{"id":36757,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1667-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1667-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1667-2018\/","title":{"rendered":"ATP1667-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1667-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Stella Osorio de Gonz\u00e1lez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 14 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la \u00a0Sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], \u00a0como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al amparo incoado, la accionante relata que suscribi\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa Calima \u00a0Resort S.A entre el 1 de abril de 1999 y 12 de julio de 2002,que se \u00a0liquid\u00f3 con factura n\u00fam. 0043 por valor de \u00a0$55.042.000.oo y acta de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0Trabajo \u00abpor saldos pendientes a la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0 [por valor de] $18.817.047.oo\u00bb; que la sociedad mencionada \u00a0entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria; que posteriormente, \u00a0para el a\u00f1o 2003 suscribieron acuerdo concordatario para el \u00a0pago de las sumas adeudadas, no obstante, la entidad liquidadora \u00a0retuvo indebidamente $32\u2019857.047.00; que para el a\u00f1o \u00a02014, instaur\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva a fin de obtener el pago de \u00a0los saldos pendientes, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al resolver el recurso de alzada contra el auto que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y declar\u00f3 probadas las excepciones de falta de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo e inexistencia de t\u00edtulo para cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la documental adosada al escrito inicial, se extrae que ante la \u00a0situaci\u00f3n aludida, el 2 de septiembre de 2010, la accionante \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral con id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n, esto es, obtener el pago de sus honorarios \u00a0profesionales; que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que en atenci\u00f3n \u00a0a las medidas de descongesti\u00f3n, remiti\u00f3 las diligencias \u00a0al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad; \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2014, el antedicho \u00a0despacho declar\u00f3 que la accionada deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto en el Acuerdo Concordatario, pero tuvo por probadas las \u00a0excepciones de pago respecto de los honorarios profesionales que se \u00a0reclamaban, as\u00ed como la de prescripci\u00f3n por las sumas \u00a0que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 2 de septiembre \u00a0de 2007; que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con \u00a0decisi\u00f3n de 18 de diciembre de 2018, en la que se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo para en su lugar, declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0accionante se\u00f1ala que previo a este mecanismo constitucional, \u00a0hab\u00eda formulado otro en contra de los fallos judiciales \u00a0se\u00f1alados, no obstante, el mismo le fue negado por \u00a0inobservancia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que no \u00a0agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a lo argumentado y decidido en el fallo de segunda instancia \u00a0proferido dentro del proceso ordinario, la accionante expres\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n desde \u00a0julio de 2002 y no desde el febrero de 2010, esto es, desde \u00a0la fecha \u00a0de finalizaci\u00f3n del proceso ejecutivo; que desconoci\u00f3 \u00a0que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con el ejecutivo; \u00a0que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al aducir que no era \u00a0aceptable la interrupci\u00f3n judicial alegada por cuanto el \u00a0proceso ejecutivo y el ordinario, persegu\u00edan fines distintos, \u00a0es decir, uno la exigibilidad de una obligaci\u00f3n y el otro, su \u00a0declaraci\u00f3n; que la interrupci\u00f3n de fen\u00f3meno \u00a0extintivo s\u00ed se hab\u00eda tenido en cuenta \u00a0dentro del \u00a0mismo proceso ejecutivo; que al momento de decidir el proceso \u00a0declarativo no se valoraron las conductas de la parte activa, siempre \u00a0atenta a reclamar sus derechos; ni de la entidad liquidadora, dolosa \u00a0y temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una conducta \u00a0arbitraria, injusta e ilegal al negar los intereses moratorios, bajo \u00a0el argumento de que los mismos no se hab\u00edan pactado en el \u00a0contrato, pese a que s\u00ed encontr\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0pudo interponer el recurso de casaci\u00f3n por cuanto tuvo que \u00a0cuidar de su hermano, quien padec\u00eda una enfermedad terminal \u00a0que desemboc\u00f3 en su deceso, el 7 de noviembre de 2017; que \u00a0estuvo devastada emocionalmente y se apart\u00f3 de sus asuntos \u00a0profesionales; que cuando se reintegr\u00f3 a sus labores, se dio \u00a0cuenta que el 12 de enero de 2018, el fallo del Tribunal, se hab\u00eda \u00a0ejecutoriado; que en la tutela que formul\u00f3 previamente, omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar las razones de su inactividad para honrar la memoria \u00a0de su hermano, no obstante, acude nuevamente a este mecanismo por la \u00a0inminencia del perjuicio irremediable que puede sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>Que es una \u00a0persona de 69 a\u00f1os de edad, sin derecho pensional con escasos \u00a0ingresos y una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado \u00a0que sufre igualmente de una complicada enfermedad autoinmune, adem\u00e1s \u00a0de otras dolencias que han deteriorado su estado de salud; y que se \u00a0encuentra ad portas de perder su vivienda, la cual ha sido embargada \u00a0por falta de pago, desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere que tras amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados, se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral referido y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una \u00a0nueva sentencia judicial \u00abacorde con la normatividad sustancial \u00a0y procesal que rija el debate en lo atinente al fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva, la cual fue \u00a0interrumpida con las demandas presentadas, el abono efectuado y al \u00a0resarcimiento de perjuicios por incumplimiento en el pago de \u00a0obligaciones dinerarias de la manera que legal y constitucionalmente \u00a0corresponda, acatando as\u00ed mismo las directrices en la \u00a0resoluci\u00f3n del amparo tutelar a proferirse\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que la peticionaria incumpli\u00f3 con el principio de \u00a0subsidiaridad, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resuelta con antelaci\u00f3n por esa misma Sala se encuentra \u00a0pendiente la revisi\u00f3n e insistencia ante la Corte \u00a0Constitucional y es a esas instancias que debe acudir para alegar lo \u00a0puesto de presente dentro de \u00e9ste tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda, \u00a0se\u00f1alando la existencia de una justa causa por su inactividad \u00a0en la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa cuidad vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por \u00e9sta contra la Sociedad Acci\u00f3n \u00a0Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], \u00a0como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0habr\u00e1 de determinar si Luz \u00a0Stella Osorio de Gonz\u00e1lez \u00a0incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que se advierte la interposici\u00f3n anterior de \u00a0otra solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el que la \u00a0propone acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato \u00a0judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con \u00a0iguales pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han \u00a0de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Corte considera \u00a0que \u00a0la \u00a0peticionaria present\u00f3 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el \u00a0presente amparo, \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que hubiera promovido contra la Sociedad Acci\u00f3n \u00a0Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], \u00a0como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en el fallo de tutela proferido en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0[CSJ STP6566-2018, May. 17 de 2018. Rad, 98176]: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone la \u00a0promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribi\u00f3 con la \u00a0empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliaci\u00f3n, en la que \u00a0se acord\u00f3 el pago de $18.817.047 por concepto honorarios \u00a0causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y \u00a0$55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el 1. \u00ba \u00a0abril de 1999 y 12 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la sociedad en comento fue sometida a liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un \u00a0acuerdo concordatario para la cancelaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas. Agreg\u00f3 que dicho procedimiento concluy\u00f3 el \u00a027 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual la Acci\u00f3n \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A., \u00a0en calidad de liquidadora, qued\u00f3 a cargo del cumplimiento de \u00a0los cr\u00e9ditos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la \u00a0actora que present\u00f3 demanda ejecutiva con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago de dichas acreencias, tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00a0en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 4 de junio de 2008 declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n respecto del saldo, decisi\u00f3n que \u00a0el extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, tras encontrar \u00a0probadas las excepciones de \u00abfalta de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0(\u2026) e inexistencia de t\u00edtulo para cobrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0convocante que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$18.758.047 sobre el \u00a0ACTA de conciliaci\u00f3n (\u2026) [y] $55.042.000 sobre el \u00a0Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales\u00bb, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, as\u00ed \u00a0como la suma de \u00ab$250.250.000\u00bb por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho procedimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Cali, quien remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de esa localidad, \u00a0autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvi\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante el Tribunal en comento, \u00a0quien el 18 de diciembre de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, al advertir que en el asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0accionante que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, habida cuenta que \u00abdeclar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n, al contabilizar los 3 a\u00f1os, del Art. 151 del \u00a0C.P.L. desde la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u2013 \u00a0julio de 2002- negando la interrupci\u00f3n judicial que produjo la \u00a0presentaci\u00f3n del ejecutivo en junio de 2.004 (\u2026) SIN \u00a0TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persigui\u00f3 \u00a0el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la \u00a0Liquidadora conoc\u00eda plenamente las sumas adeudadas y su f\u00e9rrea \u00a0decisi\u00f3n de NO pagarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su \u00a0lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en \u00a0precedencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la referida acci\u00f3n, como en la que se estudia actualmente, \u00a0Luz \u00a0Stella Osorio de Gonz\u00e1lez \u00a0reprocha \u00a0la providencia del 18 de diciembre de 2018, en la que se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y \u00a0en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n invocada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones de las dos acciones de \u00a0tutela son id\u00e9nticas. En efecto, al hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0entre las dos solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la \u00a0accionante son, en esencia, los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional4 \u00a0el pasado 27 de junio de 2018, con lo que se le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la mencionada decisi\u00f3n e hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no advirti\u00f3 la \u00a0similitud de las dos acciones constitucionales, es menester entonces, \u00a0anular su trabajo para proceder a rechazar la demanda de tutela \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado por \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro \u00a0de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 31 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0mediante el cual \u00a0avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio \u00a0traslado \u00a0a los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Rechazar la \u00a0acci\u00f3n de tutela intentada por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Retornar \u00a0las diligencias a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que proceda al archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 48 Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver p\u00e1gina web de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co,  \">www.corteconstitucional.gov.co,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado T\/ 6812835. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1667-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099808 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Stella Osorio de Gonz\u00e1lez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}