{"id":36756,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1666-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1666-2018\/","title":{"rendered":"ATP1666-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALBIO \u00a0BELISARIO P\u00c9REZ P\u00c1EZ, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba Penal \u00a0Municipal, ambos de conocimiento de la ciudad de Oca\u00f1a, de no \u00a0ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del accionante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta [A-quo \u00a0Constitucional], \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 28 de febrero de 2017 fui imputado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en audiencia celebrada ante el se\u00f1or \u00a0Juez primero penal Municipal de Oca\u00f1a por el presunto delito \u00a0de estafa, posteriormente la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 su \u00a0siguiente paso procesal y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2017, cuya audiencia de acusaci\u00f3n se \u00a0celebr\u00f3 en el mes de marzo del a\u00f1o 2017. El c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de investigaci\u00f3n del proceso es el \u00a0544986001132201401987. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa audiencia mi apoderado judicial present\u00f3 una solicitud \u00a0de nulidad conforme al art\u00edculo 457 de la ley 906 de 2004 por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, concatenada con \u00a0la inobservancia de la plenitud de las reglas de cada juicio, pues \u00a0consider\u00f3 que la querella interpuesta por parte de la presunta \u00a0v\u00edctima del punible fue extempor\u00e1nea y en consecuencia \u00a0hab\u00eda operado la caducidad de la misma, siendo imposible que \u00a0la acci\u00f3n penal se hubiese iniciado o se pudiera continuar, ya \u00a0que es un requisito ineludible que establece el procedimiento penal \u00a0en el art\u00edculo 73 del estatuto procedimental vigente, \u00a0concordante con el art\u00edculo 70 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue tomada por el se\u00f1or \u00a0Juez segundo Penal Municipal, quien act\u00faa como juez de \u00a0conocimiento, el d\u00eda 04 de abril de 2017, aduciendo que el \u00a0delito de estafa fue consumado el d\u00eda 29 de julio de 2014 \u00a0cuando la v\u00edctima sali\u00f3 presuntamente de su error y no \u00a0el 01 de febrero de 2014 cuando consignare el dinero. Esta postura \u00a0constituye una v\u00eda de hecho pues desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial decantado por parte de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0se aparta de \u00e9l SIN \u00a0NING\u00daN TIPO DE MOTIVACI\u00d3N, \u00a0ya que conforme a la dogm\u00e1tica y en especial a la \u00a0Jurisprudencia, el delito de estafa se consuma cuando se produce un \u00a0desplazamiento del patrimonio econ\u00f3mico de la presunta v\u00edctima \u00a0al presunto ofensor. Sobre este t\u00f3pico ahondar\u00e9 m\u00e1s \u00a0adelante en el presente escrito cuando establezca de manera puntual \u00a0porqu\u00e9 (sic) \u00a0se \u00a0cumplen los requisitos gen\u00e9ricos como espec\u00edficos para \u00a0la procedencia de la presente acci\u00f3n, que en todo caso, es de \u00a0car\u00e1cter excepcional y subsidiario tal como lo ha establecido \u00a0la Jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991 en su \u00a0art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchada la decisi\u00f3n de manera inmediata se interpuso y \u00a0se sustent\u00f3 por parte de mi apoderado el correspondiente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada y \u00a0correspondi\u00f3 desatar la controversia al se\u00f1or Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, quien mediante auto le\u00eddo \u00a0el 17 de abril de 2018 toma la decisi\u00f3n de CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, considerando principalmente que \u00a0el delito de estafa en el presente proceso se consum\u00f3 \u00a0presuntamente el 31 de abril de 2014 ya que fue DE \u00a0TRACTO \u00a0SUCESIVO, contraviniendo \u00a0tambi\u00e9n aqu\u00ed el precedente jurisprudencial que ser\u00e1 \u00a0citado dentro de este escrito y si bien, tambi\u00e9n puede \u00a0apartarse de \u00e9l, es necesario que se esgriman las \u00a0consideraciones por las cuales se produce el apartamiento, cosa que \u00a0no sucedi\u00f3 y a d\u00eda de hoy no s\u00e9 por qu\u00e9 \u00a0esta decisi\u00f3n se toma a trav\u00e9s de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores decisiones se encuentran adjuntas a este escrito para su \u00a0correspondiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez contextualizado el acontecer f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n \u00a0procedo a establecer las razones por las cuales la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser admitida y resuelta en favor de mis \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte Constitucional ha decantado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se instituy\u00f3 como tercera instancia de las providencias \u00a0judiciales, ni puede dirigirse a que se profieran decisiones propias \u00a0del juez natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No es factible reabrir discusiones jur\u00eddicas que en su momento \u00a0fueron resueltas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al encontrarse activa la actuaci\u00f3n penal llevada en contra del \u00a0se\u00f1or Albio Belisario P\u00e9rez P\u00e1ez, y al no \u00a0evidenciarse vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0generen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se torna \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A\u00fan no se ha proferido la sentencia de primer y segundo grado, \u00a0por lo que al accionante tiene la posibilidad de reclamar dentro del \u00a0proceso la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, incluso \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo \u00a0de primera instancia, al estimar que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0\u00abse \u00a0sustrajo de realizar el cotejo de las decisiones con el precedente \u00a0argumentando que la tutela no est\u00e1 instituida para ello, \u00a0cuando lo cierto es que las decisiones de los jueces pueden \u00a0configurar v\u00edas de hecho y la tutela s\u00ed es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para proteger los derechos que resulten conculcados con \u00a0esas decisiones fundamentadas de manera arbitraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n puede \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al \u00a0debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de \u00a0estos asuntos desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, \u00a0al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuaci\u00f3n \u00a0tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en \u00a0evidencia que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra \u00a0por el delito de estafa, el defensor solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado al estimar que la querella interpuesta por la presunta \u00a0v\u00edctima, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alejandra Bayona Andrade, se \u00a0present\u00f3 extempor\u00e1neamente, lo que imped\u00eda \u00a0iniciar y continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin \u00a0embargo, como la petici\u00f3n no prosper\u00f3 ante el juez de \u00a0conocimiento y su superior funcional, acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional para que se revoquen las providencias de primera y \u00a0segunda instancia que negaron dicha aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Corte, \u00a0que al tr\u00e1mite constitucional deven\u00eda imperante \u00a0vincular a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alejandra Bayona Andrade, \u00a0por ser la presunta v\u00edctima contra quien se persigue la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por la presunta \u00abcaducidad \u00a0de la querella\u00bb. \u00a0Tanto m\u00e1s cuanto la Fiscal\u00eda advierte que realiz\u00f3 \u00a0consignaciones de sumas de dinero en diferentes fechas, con ocasi\u00f3n \u00a0al lote supuestamente vendido por el aqu\u00ed accionante, cuyo \u00a0negocio motivo la denuncia en su contra. Por esa v\u00eda, como el \u00a0Tribunal de C\u00facuta no la convoc\u00f3 a la tutela, surge \u00a0evidente el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental al \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la \u00a0posibilidad de que la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Bayona Andrade, \u00a0se pronuncie sobre las aspiraciones terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0reclamadas por la persona objeto de su denuncia, lo cual no se hizo \u00a0por parte del A \u00a0quo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En \u00a0ese sentido, desde el pronunciamiento T-293\/94, se ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo emitido el 29 de junio del a\u00f1o en curso, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que en su lugar el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, integre en debida forma el contradictorio con \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alejandra Bayona Andrade, \u00a0lo que implica la remisi\u00f3n inmediata del expediente a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado, a partir del fallo emitido \u00a0el 29 de junio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al A \u00a0quo para \u00a0que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99769 \u00a0 Acta \u00a0270. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALBIO \u00a0BELISARIO P\u00c9REZ P\u00c1EZ, \u00a0frente al fallo proferido el 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