{"id":36755,"date":"2023-09-13T21:45:00","date_gmt":"2023-09-13T21:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1660-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:00","slug":"atp1660-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1660-2018\/","title":{"rendered":"ATP1660-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1660-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de los accionantes C\u00c9SAR \u00a0ANTONIO VILLAMIZAR G\u00d3MEZ \u00a0y JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO, \u00a0frente a la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de no ser porque se evidencia que \u00a0los Magistrados que integramos esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas estamos impedidos para conocer del asunto como juez de tutela \u00a0en segunda instancia1, \u00a0por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0y JAMINSON G\u00d3MEZ SALCEDO fueron \u00a0condenados mediante sentencia \u00a0proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, tras ser hallados penalmente responsables \u00a0de los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico \u00a0agravado y falsedad en documento p\u00fablico agravado. Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada para ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0habi\u00e9ndole correspondido el conocimiento del asunto al \u00a0magistrado \u00c9DGAR MANUEL CAICEDO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0formularon recusaci\u00f3n, aduciendo que el mencionado togado fue \u00a0uno de los denunciantes de las conductas punibles por las cuales \u00a0resultaron condenados, petici\u00f3n que fue declarada infundada \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2016, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 13 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, los sentenciados promovieron acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0asunto del cual tuvo conocimiento la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, donde a trav\u00e9s de fallo del 25 \u00a0de octubre de 2016 neg\u00f3 el amparo invocado. Sentencia \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016 y, que en sede de revisi\u00f3n fue revocada por \u00a0la Corte Constitucional, siendo concedido el amparo con sentencia \u00a0T-305 de 2017 proferida el 8 de mayo, en virtud de lo cual orden\u00f3 \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n, \u00a0previa declaratoria de nulidad del \u00a0auto de fecha 13 \u00a0<\/p>\n<p>de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concomitante el proceso penal sigui\u00f3 su curso, por lo que con \u00a0sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2016 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, con ponencia del \u00a0magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, confirm\u00f3 la condena, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual los procesados interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue inadmitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante prove\u00eddo del 24 de \u00a0julio de 2017, y si bien los sentenciados solicitaron la insistencia, \u00a0tras ser presentado desistimiento se acept\u00f3 tal declinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2017, la Corte \u00a0Constitucional deneg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n que \u00a0frente al fallo de tutela presentaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0acat\u00f3 lo ordenado por la Corte Constitucional y declar\u00f3 \u00a0fundada la recusaci\u00f3n \u00fanicamente frente al magistrado \u00a0EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, a quien lo apart\u00f3 del \u00a0conocimiento del proceso, a la vez que con auto del 3 de noviembre de \u00a02017, neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por los \u00a0procesados, bajo el argumento de carecer de competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, luego de lo decidido dentro del proceso por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdiccional penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0radicaron peticiones de nulidad ante los Juzgados Sexto Penal del \u00a0Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, siendo negadas por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0los sentenciados presentaron acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0la que fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0Santander en providencia del 19 de diciembre de 2017, decisi\u00f3n \u00a0recurrida y confirmada por el Consejo de Estado el 15 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ y JAMINSON G\u00d3MEZ \u00a0SALCEDO instauraron mediante apoderado acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, los accionantes invocan la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y \u201clo \u00a0contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Estatuto de \u00a0Roma, en torno a la garant\u00eda de que toda persona tiene derecho \u00a0a un juez competente imparcial\u201d, \u00a0garant\u00edas que estiman conculcadas dentro del proceso rese\u00f1ado, \u00a0tras haber sido juzgados por un magistrado que no era imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que \u00a0acuden al mecanismo de amparo excepcional, luego de haber agotado \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance y \u00a0sin que la queja constitucional se dirija a atacar el fallo de tutela \u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia, pues ante la falta de \u00a0competencia del magistrado que fungi\u00f3 como ponente en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, todas las decisiones emitidas a \u00a0partir de ese momento deben desaparecer del mundo jur\u00eddico. De \u00a0ah\u00ed que peticionaron la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0proceso reprobado (Rad. 540016001131-2010-002862), desde el 29 de \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la \u00a0demanda de tutela fue tramitada y fallada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero al arribar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para desatar la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la parte accionante, fue declarada la \u00a0nulidad de todo lo actuado con auto del 18 de abril de 2018, al \u00a0estimar que la queja constitucional tambi\u00e9n involucraba a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil por haber avalado, con ocasi\u00f3n \u00a0de la primigenia acci\u00f3n de tutela, las actuaciones realizadas \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta. En consecuencia, se \u00a0remitieron las diligencias a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corporaci\u00f3n para que se impartiera el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho precepto, se someti\u00f3 a reparto de Sala Plena la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiendo su conocimiento al despacho de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral que se encontraba en puertas para \u00a0aqu\u00e9l momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de rigor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, \u00a0decisi\u00f3n que al ser impugnada por el apoderado de los \u00a0accionantes fue remitida a esa Sala para resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0a \u00a0la \u00a0 espera \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, los accionantes \u00a0allegan escritos en los que con fundamento en el art\u00edculo 56-6 \u00a0de la Ley 906 de 2004, solicitan al despacho se declare impedido para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, por haber conocido del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso penal ahora reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces impera precisar, \u00a0que la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>tutelar se hace \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por haber inadmitido \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0C\u00c9SAR ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ y JAMINSON G\u00d3MEZ \u00a0SALCEDO dentro del proceso penal en cuyo desarrollo, afirman los \u00a0accionantes, se gest\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, de ah\u00ed que no podr\u00edamos los magistrados \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n actuar como juez colegiado de tutela \u00a0en segunda instancia, por ser parte del contradictorio, situaci\u00f3n \u00a0que nos lleva a manifestar impedimento para conocer este asunto, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 6\u00ba, art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque a partir del conocimiento de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0hubo de asumir esta Sala en sede de casaci\u00f3n al momento de \u00a0escudri\u00f1ar las diligencias, necesariamente se halla inmersa en \u00a0la valoraci\u00f3n de aspectos probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0guardan relaci\u00f3n con el asunto que ahora es objeto de la queja \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas compromete la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n que como juez de tutela se debe \u00a0observar al definir la tem\u00e1tica propuesta, por lo que \u00a0en aras de no afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0no se ofrece alternativa diferente que hacer uso del instituto \u00a0jur\u00eddico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dispone remitir el expediente al despacho del Magistrado EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA- \u00a0por ser el integrante de la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que no suscribi\u00f3 la providencia que \u00a0inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n- \u00a0 para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignada \u00a0por reparto de \u00a0Sala \u00a0Plena \u00a0de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1660-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99737 \u00a0 Acta n.\u00b0 270 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