{"id":36754,"date":"2023-09-13T21:44:05","date_gmt":"2023-09-13T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:05","slug":"atp166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp166-2018\/","title":{"rendered":"ATP166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el ciudadano FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el presunto quebranto a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl actor \u00a0interpone demanda de tutela contra el Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento [de \u00a0Bogot\u00e1], \u00a0en atenci\u00f3n a que presuntamente le est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito, se extrae que el actor fue condenado a 200 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el Juzgado accionado en sentencia del 10 de octubre de 2012, como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. Actuaci\u00f3n que considera lesiva de sus garant\u00edas \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 certeza para \u00a0condenar ni pruebas que demostraran su responsabilidad; alega, a su \u00a0vez, que el proceso surgi\u00f3 por la falsa denuncia de su ex \u00a0compa\u00f1era permanente; por otro lado, refiere que los hechos \u00a0podr\u00edan encuadrarse como actos sexuales con menor, en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se vulner\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem y que \u00a0por lo tanto, la pena impuesta debe ser redosificada para \u00a0disminuirla, pues no se tuvo en cuenta que carece de antecedentes \u00a0penales (sic), como factor e menor punibilidad y as\u00ed deb\u00eda \u00a0imponerse como sanci\u00f3n 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0el proceso no se practic\u00f3 la prueba de verificaci\u00f3n de \u00a0su ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, e invoca \u00a0la realizaci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis en esta oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo antes expuesto FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia ordene re-dosificar la pena \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2012 \u00a0dictada en su contra, por el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-015-2011-01762-00, \u00a0al declararlo penalmente responsable del punible de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 18 de octubre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente al \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se \u00a0pronunci\u00f3 el Juez \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0\u00c1lvaro Laureano G\u00f3mez Luna2, \u00a0quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Juzgado despu\u00e9s de observar la ritualidad reglada en la Ley \u00a0906 de 2004, brindando las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, dict\u00f3 sentencia de condena contra FLORESMIRO BAUTISTA \u00a0CEPEDA, al encontrarlo autor responsable del delito: acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, descrito en los \u00a0art\u00edculos 208 y 211 numeral 5 del C.P., el d\u00eda 10 de \u00a0octubre de 2012 y se le impuso como pena: doscientos (200) meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0el subrogado y la sustituta prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, \u00a0fue impugnada y confirmada, por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 19 de abril del 2013 y \u00a0enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado, ning\u00fan derecho constitucional fundamental le ha \u00a0vulnerado al demandante FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA y la pea se \u00a0dosific\u00f3 de acuerdo a los par\u00e1metros, establecidos en \u00a0los art\u00edculos 59 y siguientes del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este asunto menos est\u00e1 presente el non bis in \u00eddem, \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n por la que se acus\u00f3 y \u00a0conden\u00f3, es la prevista en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0211 del C.P.: \u201cModificado Ley 1257 de 2008, art. 30. La \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el victimario conviv\u00eda con la abuela de la v\u00edctima y, \u00a0el menor de apenas tres (3) a\u00f1os de edad, estaba bajo el \u00a0cuidado de dicha se\u00f1ora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda interpuesta por el se\u00f1or \u00a0FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA \u00a0tras considerar que \u00a0si el prenombrado \u00abten\u00eda \u00a0alg\u00fan desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria o la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta penal, era en desarrollo del \u00a0proceso penal que deb\u00eda exponerla a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, y mediante el uso de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que proceden contra el fallo de condena; sin embargo, \u00a0a pesar que agot\u00f3 el de apelaci\u00f3n, no hizo uso del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y adicionalmente, s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia \u201310 de octubre de 2012\u2013 es que acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para manifestar su oposici\u00f3n \u00a0con el contenido de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como quiera que la intenci\u00f3n del \u00a0actor es \u00abpasar \u00a0por alto lo decidido por los jueces naturales dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal y que por el contrario sea el Juez Constitucional quien analice \u00a0temas propios de esa jurisdicci\u00f3n, desconociendo que en esta \u00a0sede judicial no est\u00e1 facultada para suplir las atribuciones \u00a0legales asignadas a otras especialidades, m\u00e1xime cuando no se \u00a0avizora perjuicio irremediable a evitar, ni se configura causal \u00a0alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0se desatendi\u00f3 por el interesado el principio de inmediatez, lo \u00a0pertinente es la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0el 8 de noviembre de 20174; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1382 de 2000, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el supuesto f\u00e1ctico expuesto por el actor, se observa \u00a0que a pesar de que la acci\u00f3n se encuentra dirigida \u00a0directamente contra el \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0lo cierto es que de los hechos de la demanda y del informe rendido \u00a0por el titular del despacho judicial demandado, \u00a0resultaba necesario vincular a este tr\u00e1mite constitucional, a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que dicha Corporaci\u00f3n, en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-015-2011-01762-00 \u00a0seguido contra FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0intervino \u00a0en sede de segunda instancia confirmando, mediante providencia del 9 \u00a0de abril de 2013, la condena impuesta al prenombrado por parte del \u00a0Juzgado a \u00a0quo \u00a0tras declararlo penalmente responsable por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, en \u00a0su l\u00edbelo, el actor se duele de que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de su conducta \u00a0fueron err\u00f3neamente analizadas por los falladores de \u00a0instancia; falencias que condujeron, a su parecer, a que se le \u00a0impusiera una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0desproporcionada e irrazonable y, por ende atentatoria de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro que cualquier determinaci\u00f3n \u00a0que se adopte en sede de tutela implicar\u00eda examinar las \u00a0actuaciones no s\u00f3lo del Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0sino tambi\u00e9n de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, debe recordarse que el inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u2013aplicable \u00a0al presente caso\u2013 \u00a0establece que \u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0le ser\u00e1 repartida al respectivo superior \u00a0funcional del accionado. \u00a0Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 \u00a0adscrito el Fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se hace necesario precisar que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se apresur\u00f3 \u00a0al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte \u00a0accionante se hac\u00eda extensible a esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por haber intervenido en segunda instancia en el \u00a0proceso penal con radicado 11001-60-00-015-2011-01762-00, \u00a0que el aqu\u00ed demandante \u00a0califica de atentatorio de sus prerrogativas fundamentales, debi\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial competente para \u00a0adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0su calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (inc. \u00a01\u00ba, n\u00fam. 2\u00ba, art. 1\u00ba, D.1382\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, la falta de competencia de parte de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 para conocer del presente asunto resulta \u00a0incuestionable, m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que se \u00a0desconoci\u00f3 lo estatuido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece, entre otras cosas, \u00a0que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, \u00abante \u00a0juez o tribunal competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el juez de \u00a0tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad \u00a0absoluta insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no \u00a0puede pasarse por alto \u00abpor \u00a0m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (\u2026) \u00a0la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia \u00a0de su intervenci\u00f3n, sin importar su competencia, defina casos \u00a0como el actual, se permitir\u00eda la violaci\u00f3n del \u00a0mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al \u00a0demandado\u00bb (C.C.A-304A\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C.P.C.6, \u00a0aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, resulta \u00a0forzoso declarar la nulidad \u00a0de lo actuado en el presente tr\u00e1mite de tutela a \u00a0partir del auto dictado \u00a0el \u00a018 de octubre de 20177, \u00a0por cuyo medio se asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de \u00a0amparo elevada por el se\u00f1or FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la \u00a0actuaci\u00f3n sea conocida en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en firme el presente prove\u00eddo, se dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0\u00faltima referenciada para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a partir, inclusive, \u00a0del auto dictado el 18 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, som\u00e9tase \u00a0a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez carece de competencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95833 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el ciudadano FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0en contra del fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}