{"id":36751,"date":"2023-09-13T21:44:59","date_gmt":"2023-09-13T21:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1654-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:59","slug":"atp1654-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1654-2018\/","title":{"rendered":"ATP1654-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1654-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el profesional del derecho JHONATHAN KELMER RAM\u00cdREZ, quien \u00a0dijo actuar \u201cen \u00a0condici\u00f3n de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S. \u00a0A. E.S.P.\u201d, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de junio el a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, sino no fuera porque el abogado inicialmente \u00a0referenciado carece de legitimidad para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el \u00a0se\u00f1or GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22 \u00a0de mayo de 2015, despu\u00e9s de declarar que entre las partes en \u00a0litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la \u00a0sociedad demandada al pago del valor equivalente a \u00a0$5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral, \u00a0bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antig\u00fcedad, \u00a0vacaciones, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas. As\u00ed \u00a0como la suma diaria de $50.000.oo por indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las \u00a0prestaciones sociales reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, decidi\u00f3 modificar la \u00a0providencia impugnada en el sentido de se\u00f1alar que la condena \u00a0impuesta por prestaciones convencionales y legales correspond\u00eda \u00a0a la suma de $6.535.778.62 y la indemnizaci\u00f3n moratoria de \u00a0$50.000.oo diarios correr\u00eda a partir del \u201c8 \u00a0de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones \u00a0sociales adeudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente lo neg\u00f3 por falta de inter\u00e9s en la \u00a0cuant\u00eda para recurrir, toda vez que \u201cEn \u00a0la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuant\u00eda de \u00a0las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la \u00a0suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, el se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0GUTI\u00c9RREZ BAUTE, en su condici\u00f3n de Gerente de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n la abogada dej\u00f3 ver su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n proferida el 22 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la \u00a0condena impuesta por indemnizaci\u00f3n moratoria, especialmente \u00a0porque omiti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpronunciarse \u00a0sobre el dep\u00f3sito judicial realizado por mi representada a \u00a0favor del demandante GEOVANY AHUMADA, lo que lleva imponer la sanci\u00f3n \u00a0hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la errada decisi\u00f3n del tribunal accionado, el \u00a0d\u00eda 27 de abril de 2018, el se\u00f1or GEOVANY AHUMADA, \u00a0present\u00f3 cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que \u00a0solicit\u00f3 la suma de $87.750.000, por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en \u00a0efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por \u00a0concepto de sanci\u00f3n moratoria causada desde el 8 de junio de \u00a02013 (fecha de la declaraci\u00f3n judicial de la relaci\u00f3n \u00a0laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P. consign\u00f3 a \u00f3rdenes de la judicatura las \u00a0prestaciones sociales a las que fue condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial \u00a0accionada hab\u00eda incurrido en \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u201d, \u00a0la apoderada de la sociedad demandante solicit\u00f3 se le ordenara \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo \u00a0cuestionado en el sentido de se\u00f1alar que la condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria deb\u00eda cancelarse en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0requiri\u00f3 a la apoderada de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para \u00a0que en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la \u00a0calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la \u00a0profesional del derecho Lina Marcela Hern\u00e1ndez Acosta remiti\u00f3 \u00a0copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0la sustituci\u00f3n del poder otorgado por el Abogado JHONATAN \u00a0KELMER RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ\u2026 a la suscrita para el \u00a0ejerci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela. (Aportado con \u00a0la tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi \u00a0calidad de abogada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, mediante prove\u00eddo fechado 12 de junio de \u00a02018 el Cuerpo Decisorio competente admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la \u00a0autoridad judicial accionada; vincul\u00f3 a los intervinientes en \u00a0el proceso instaurado por el apoderado del se\u00f1or GEOVANNY \u00a0AHUMADA TORRES contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P.; y reconoci\u00f3 a la doctora Lina Marcela Hern\u00e1ndez \u00a0Acosta \u201ccomo \u00a0apoderada de la E.S.P. accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial, mediante sentencia \u00a0dictada el 20 de junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba \u00a0la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela establecida \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque del estudio \u00a0del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se \u00a0pronunciara sobre el dep\u00f3sito judicial mediante el cual se \u00a0hab\u00edan cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor \u00a0del se\u00f1or GIOVANNY AHUMADA TORRES, \u201csin \u00a0que en esta v\u00eda explicara alguna situaci\u00f3n que \u00a0justificara tal conducta pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco utiliz\u00f3 \u00a0los medios ordinarios que ten\u00eda a disposici\u00f3n para que \u00a0se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretend\u00eda \u00a0atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo \u00a0estatuido en los art\u00edculos 63 y 68 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, contra la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0proced\u00edan los de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, \u00a0mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el profesional del derecho JHONATAN KELMER RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ quien dijo actuar \u201cen \u00a0condici\u00f3n de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P.\u201d, \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual a \u00a0lo ya se\u00f1alado en el escrito inicial de tutela indic\u00f3 \u00a0que como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico\/econ\u00f3mico y seg\u00fan \u00a0su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v., \u00a0\u201cresultaba \u00a0improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposici\u00f3n \u00a0y queja)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo as\u00ed \u00a0de manera general que la representaci\u00f3n en las acciones \u00a0judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, requieren del \u00a0mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad \u00a0de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente oficioso, \u00a0caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la \u00a0imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada \u00a0en detalle la documentaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el abogado \u00a0recurrente carece de legitimidad para impugnar el fallo proferido el \u00a020 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia al estar demostrado que si bien el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ BAUTE, Gerente de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P., confiri\u00f3 poder al letrado JHONATHAN KELMER RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ para que instaurada la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar -folio 13 c. No. 1-, tambi\u00e9n que el citado \u00a0profesional lo sustituy\u00f3 a la abogada LINA MARCELA HERN\u00c1NDEZ \u00a0ACOSTA -folio 4 ib.- quien present\u00f3 la respetiva demanda y en \u00a0el auto en que se admiti\u00f3 la misma, fue reconocida en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional \u201ccomo \u00a0apoderada de la E.S.P. accionante, en los t\u00e9rminos y para los \u00a0efectos del mandato conferido\u201d. \u00a0(fls. 14 a 15 c. de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para \u00a0emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional \u00a0del derecho JHONATHAN KELMER RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ recurrente \u00a0no aport\u00f3 el respectivo poder que lo facultara para intervenir \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional como apoderado de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y, en \u00a0tal condici\u00f3n, impugnar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, omisi\u00f3n que lo sit\u00faa \u00a0ante la insalvable circunstancia de falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las ST-664 de \u00a02011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en \u00a0los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la falta de \u00a0poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el \u00a0profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, y por ende, no ha debido darse tr\u00e1mite \u00a0a la impugnaci\u00f3n del fallo, motivo por el cual la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0pronunciarse por falta de legitimidad del abogado JHONATHAN KELMER \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, respecto a la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por \u00a0medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1654-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99739 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el profesional del derecho JHONATHAN KELMER RAM\u00cdREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}