{"id":36750,"date":"2023-09-13T21:44:59","date_gmt":"2023-09-13T21:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1653-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:59","slug":"atp1653-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1653-2018\/","title":{"rendered":"ATP1653-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1653-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 29 de mayo de 2018, por \u00a0cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, dentro del tr\u00e1mite incidental por desacato \u00a0promovido por la ciudadana LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0resolvi\u00f3 sancionar al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con \u00a0dos (02) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por haber incumplido las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 proferido por \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente se establece que LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y la Unidad de Sanidad Militar de la 4\u00aa \u00a0Brigada de Medell\u00edn invocando el amparo a los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna y salud de su menor hijo J.D.B.G. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones de su demanda, la actora solicit\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0que se ordene a las accionadas que \u00a0\u00abse \u00a0le materialice de manera inmediata y sin m\u00e1s dilaciones a [su] \u00a0hijo J.D.B.G., la entrega de la autorizaci\u00f3n [para] \u00a0el examen de Prueba Molecular para S\u00edndrome de X Fr\u00e1gil \u00a0que le fue ordenado desde el [\u2026] \u00a0a\u00f1o 2015 y efectivamente autorizado por la Unidad de Sanidad \u00a0Militar Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0que se brinde al menor J.D.B.G., \u00a0atenci\u00f3n integral en salud, es decir, \u00abse \u00a0le autoricen y practiquen todos los procedimientos, tratamientos, \u00a0medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, citas con \u00a0especialistas, cirug\u00edas\u00bb \u00a0y lo que se requiera para el tratamiento de la patolog\u00eda de \u00a0\u00abretraso \u00a0mental con deterioro del comportamiento\u00bb \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que \u00a0una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, mediante fallo del 26 de mayo de 20161, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Conceder la tutela a los derechos fundamentales de la vida digna, la \u00a0salud y la seguridad social del menor J.D.B.G. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, o quien haga \u00a0sus veces, que en el impostergable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, se disponga lo necesario para que se autorice y realice el \u00a0procedimiento m\u00e9dico Prueba Molecular para S\u00edndrome de \u00a0X Fr\u00e1gil al menor J.D.B.G. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera el \u00a0paciente con ocasi\u00f3n a la enfermedad de Retraso Mental No \u00a0Especificado, siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la citada determinaci\u00f3n no se interpuso impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual las diligencias se enviaron para el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n a la Corte Constitucional2, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 excluir el expediente por auto del 27 \u00a0de septiembre de 20163. \u00a0Una vez la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 al Tribunal de origen, el \u00a03 de abril de 2017 se dispuso el archivo correspondiente4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante escrito adiado el 23 de marzo de 20185, \u00a0la se\u00f1ora LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ \u00a0inform\u00f3 que las entidades accionadas no han dado cumplimiento \u00a0a las \u00f3rdenes de tutela impartidas en favor de su menor hijo \u00a0J.D.B.G., \u00a0toda vez que \u00abinicialmente \u00a0se le practic\u00f3 la prueba gen\u00e9tica ordenada y ex\u00e1menes \u00a0y citas de control ordenadas en su momento, como resultado de ello se \u00a0le orden\u00f3 a mi hijo con fecha del 21 de diciembre de 2017, \u00a0cita de Evaluaci\u00f3n y Manejo por Gen\u00e9tica Pedi\u00e1trica, \u00a0sin que a la fecha se le haya autorizado la misma a pesar de ser \u00a0indispensable para continuar con su proceso de tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se diera inicio al tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0en prove\u00eddo fechado 19 de abril de 20186, \u00a0previo a dar apertura al incidente de desacato requiri\u00f3 al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero para que informara sobre las \u00a0gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de amparo de \u00a0fecha 26 de mayo de 2016. Requerimiento notificado personalmente al \u00a0interesado, el 20 de abril de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguidamente y como quiera que no se obtuvo respuesta por parte del \u00a0funcionario responsable de acatar las \u00f3rdenes de tutela, en \u00a0auto del 2 de mayo de 20188, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, se orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato en \u00a0contra del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas, \u00a0para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue notificada personalmente el 3 de mayo \u00a0de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante constancias secretariales del 18 de abril10 \u00a0y 23 de mayo11 \u00a0de 2018, se certific\u00f3 que establecida comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con la se\u00f1ora LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0\u00e9sta manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad demandada continuaba sin acatar lo ordenado por el A quo, y \u00a0continuaba sin ser autorizada la cita de evaluaci\u00f3n y manejo \u00a0de Gen\u00e9tica Pedi\u00e1trica ordenada por el m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha \u00faltima citada, ingresaron las diligencias al Despacho \u00a0del Magistrado Ponente para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, mediante prove\u00eddo del 29 de mayo de 201812, \u00a0sancion\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con dos (02) \u00a0d\u00edas de arresto y multa de dos (02) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por haber incumplido las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 proferido por \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realiz\u00f3 el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal surtida, y una vez efectuadas las \u00a0consideraciones pertinentes en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del tr\u00e1mite incidental por desacato y las \u00a0consecuencias que de \u00e9l se derivan, sostuvo que en el caso \u00a0concreto \u00abla \u00a0parte accionada a la fecha actual no ha dado cabal cumplimiento a la \u00a0orden impartida por esta judicatura puesto que, como se observa a \u00a0folios 141 y 154 del expediente, la accionante manifest\u00f3 v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica que la entidad obligada no le ha autorizado a su \u00a0hijo la cita de evaluaci\u00f3n y manejo de Gen\u00e9tica \u00a0Pedi\u00e1trica requerida\u00bb \u00a0agregando que lo \u00a0anterior evidencia \u00a0\u00abuna \u00a0actitud pasiva y despreocupada de la entidad accionada frente a las \u00a0necesidades que aquejan al paciente discapacitado, porque adem\u00e1s \u00a0de sus dichos, se tiene que la parte obligada no concurri\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite incidental a proporcionar las razones del \u00a0denunciado desacato al fallo de tutela o como le corresponde, \u00a0proceder con su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, a trav\u00e9s \u00a0de Oficio n.\u00b0 20183391083731 adiado 8 de junio de 201813, \u00a0solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los correctivos impuestos \u00a0en su contra, argumentando: (i) \u00a0que el menor J.D.B.G., \u00a0se encuentra activo en la base de datos del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares y por ende puede recibir los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiera para tratar sus padecimientos; (ii) \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito cumple \u00a0funciones administrativas, en tanto que las competencias \u00a0asistenciales est\u00e1n a cargo de los Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar; y, (iii) \u00a0que en relaci\u00f3n con la cita m\u00e9dica para Evaluaci\u00f3n \u00a0y Manejo por Gen\u00e9tica Pedi\u00e1trica, \u00a0es pertinente destacar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar de Medell\u00edn tramit\u00f3 \u00a0lo relativo a la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que \u00a0ten\u00eda pendiente el menor afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que se diligenci\u00f3 y gestion\u00f3 Orden No. 389965 \u00a0de consulta especializada dirigida al Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe a favor del menor J.D.B.G. para que se hiciera efectiva la \u00a0valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica con Dx. \u00a0Perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0a ello, el d\u00eda ocho (08) de junio en horas de la ma\u00f1ana \u00a0se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica al n\u00famero \u00a03148263506 donde se le indic\u00f3 a la se\u00f1ora LUZ \u00c1NGELA \u00a0GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ que ya estaba lista la autorizaci\u00f3n \u00a0requerida para su hijo con las respectivas firmas y que al momento \u00a0que lo desee puede acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar a \u00a0recoger la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 (iv) \u00a0que \u00abcon \u00a0el fin de dar cumplimiento a la orden judicial en lo referente al \u00a0tratamiento integral, se ha brindado todo lo requerido por la \u00a0paciente en el Establecimiento de Sanidad Militar de Medell\u00edn, \u00a0toda vez que son ellos los encargados de brindarle directamente el \u00a0servicio de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial del 18 de junio de 201814 \u00a0se certific\u00f3 que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0sostenida con la se\u00f1ora LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00e9sta inform\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada s\u00f3lo le dio un n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0para llamar al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, donde le informaron \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, no \u00a0ha pagado la cita de valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica \u00a0pedi\u00e1trica, adem\u00e1s de eso informa la accionante que \u00a0lleva m\u00e1s de una semana llamando para que le asignen la cita y \u00a0nunca contesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 5 de julio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0formulada por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0tras concluir que \u00aben \u00a0este caso concreto no se verifica el efectivo acatamiento de lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como punto de partida es oportuno destacar que la figura jur\u00eddica \u00a0de la consulta a que hace referencia la norma previamente citada, \u00a0est\u00e1 instituida como un medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe \u00a0verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 o no lo \u00a0dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella cuando a pesar del incumplimiento \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen \u2013las \u00a0cuales deben estar plenamente acreditadas en el expediente\u2013 \u00a0y que conduzcan al Juez de tutela a la convicci\u00f3n de que no se \u00a0est\u00e1 en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado \u00a0que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se \u00a0encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, la Corte Constitucional ha explicado que el incidente de \u00a0desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma \u00a0persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye \u00a0un fin en s\u00ed mismo. En t\u00e9rminos de ese alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013se refiere a la frase contenida en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u2013 se puede deducir que la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al \u00a0ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se \u00a0ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es \u00a0un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb. (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas las anteriores consideraciones, una vez analizados los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n consultada, pues como de manera acertada lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso, se \u00a0hallan estructurados los elementos objetivo y subjetivo que gobiernan \u00a0la imposici\u00f3n de los correctivos contemplados en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona \u00a0la actora LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0fue proferido el 26 \u00a0de mayo de 201615, \u00a0y en la parte resolutiva, fue claro el Tribunal de primera instancia \u00a0al ordenarle a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional: por \u00a0un lado, \u00a0que \u00aben \u00a0el impostergable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se \u00a0disponga lo necesario para que se autorice y realice el procedimiento \u00a0m\u00e9dico Prueba Molecular para S\u00edndrome de X Fr\u00e1gil \u00a0al menor J.D.B.G.\u00bb \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0que brinde \u00abla \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera el paciente con \u00a0ocasi\u00f3n a la enfermedad de Retraso Mental No Especificado, \u00a0siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con la queja de la parte accionante, en el decurso \u00a0de este tr\u00e1mite, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional acredit\u00f3 \u00fanicamente \u00a0que el 7 de junio de 2018 se expidi\u00f3 la Orden de Servicios n.\u00b0 \u00a038996516 \u00a0autorizando la consulta especializada de \u00abGen\u00e9tica \u00a0Pedi\u00e1trica\u00bb \u00a0para que el menor J.D.B.G. \u00a0sea atendido en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n efectiva de la \u00a0cita correspondiente, no aport\u00f3 prueba de ninguna clase, por \u00a0el contrario, existe constancia del 18 de junio de 201817, \u00a0en la que la accionante manifest\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n del aludido Centro Hospitalario indic\u00e1ndole \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0ha efectuado el pago del valor de la consulta especializada en \u00a0comento, \u00a0circunstancia por la cual la misma no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, es oportuno destacar que de acuerdo \u00a0con la Corte Constitucional las contingencias de tipo administrativas \u00a0no pueden ser barreras infranqueables para los usuarios de los \u00a0servicios m\u00e9dicos y, menos a\u00fan, cuando est\u00e1n \u00a0comprometidos \u2013como ocurre en el caso sub lite\u2013 los \u00a0derechos de un menor de edad. Al respecto ha dicho ese alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.6. \u00a0Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a \u00a0la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los \u00a0usuarios de los servicios m\u00e9dicos, se\u00f1alando que estas \u00a0no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de \u00a0una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una \u00a0IPS, o la demora en la iniciaci\u00f3n del mismo para atender una \u00a0patolog\u00eda espec\u00edfica, resultan afirmaciones \u00a0inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que ri\u00f1en \u00a0con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n \u00a0a la salud (art. 49 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Las demoras ocasionadas por estos factores o el hecho de diferir \u00a0tratamientos o procedimientos recomendados por el m\u00e9dico \u00a0tratante sin raz\u00f3n aparente, coloca en condiciones de riesgo \u00a0la integridad f\u00edsica y mental de los pacientes, mereciendo \u00a0mayor reproche si se trata de \u00f3rdenes emitidas por un \u00a0profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, a\u00fan \u00a0bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones \u00a0institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que \u00a0culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la \u00a0recomendaci\u00f3n originalmente indicada, como quiera que el mismo \u00a0paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del \u00a0enfermo, su diagn\u00f3stico y consecuente manejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En s\u00edntesis, cuando por razones de car\u00e1cter \u00a0administrativo diferentes a las razonables de una gesti\u00f3n \u00a0diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico \u00a0al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e \u00a0impide su efectiva recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, \u00a0pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las \u00a0distintas entidades o al interior de la propia empresa como \u00a0consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de \u00a0estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus \u00a0afiliados a la continuidad y clausura \u00f3ptima de los servicios \u00a0m\u00e9dicos prescritos\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-234\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0las circunstancias previamente descritas dan cuenta de un proceder \u00a0negligente por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, toda vez que \u00e9sta, de conformidad con las reglas \u00a0consagradas en la Ley 352 de 199718, \u00a0tiene a su cargo el ejercicio \u00abbajo \u00a0la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar\u00bb (Art. \u00a011) \u00a0de las funciones asignadas a \u00e9sta, las cuales, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 10 del citado estatuto legal, se concretan a \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a010. Funciones. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su \u00a0cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices \u00a0trazadas por el CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, as\u00ed como el aporte patronal a \u00a0cargo del Estado de que trata el art\u00edculo 32 \u00a0y recibir los dem\u00e1s ingresos contemplados en el art\u00edculo \u00a034 \u00a0de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del \u00a0Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el \u00a0Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de \u00a0afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas \u00a0socio-econ\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n \u00a0del personal que pertenezca al Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de \u00a0administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de \u00a0recursos para el Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de \u00a0los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Organizar e implementar los sistemas de control de costos del \u00a0Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el \u00a0Ministro de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0Militar con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0&lt;Literal INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y \u00a0funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideraci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior \u00a0aprobaci\u00f3n del CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n \u00a0costo-efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia \u00a0para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP; \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en \u00a0las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Las dem\u00e1s que le asigne la ley o los reglamentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumando \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997, prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en \u00a0todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de \u00a0las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante \u00a0la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de \u00a0salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, \u00a0pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por \u00a0el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el \u00a0servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los \u00a0art\u00edculos 19 y 20 de la presente Ley, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que determine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0cuarto lugar, \u00a0reitera la Sala, no existe en el expediente una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que exima al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, toda vez que, pese al considerable lapso que \u00a0ha transcurrido desde que se dict\u00f3 el fallo de tutela (26 \u00a0de mayo de 2016), \u00a0aqu\u00e9l sigue \u00a0sustray\u00e9ndose del cumplimiento de suministrar \u00a0al menor J.D.B.G., \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para el tratamiento de la \u00a0patolog\u00eda de \u00abretraso \u00a0mental no especificado\u00bb \u00a0que lo aqueja, tal y como fue ordenado por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3 previamente, se \u00a0confirmar\u00e1 el pronunciamiento dictado el \u00a029 de mayo de 2018 emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por cuanto se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos, \u00a0requisitos sine \u00a0que non \u00a0para imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n\u00b0. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0prove\u00eddo del 29 de mayo de 2018 por medio del cual, en el \u00a0marco del tr\u00e1mite incidental por desacato promovido por \u00a0la ciudadana LUZ \u00a0\u00c1NGELA GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia \u00a0sancion\u00f3 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con dos (02) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 93 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 113. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115 a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151 a 153. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 141. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 155 a 158. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 168 a 172. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 93. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1653-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99916 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 En \u00a0raz\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 29 de mayo de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}