{"id":36749,"date":"2023-09-13T21:44:59","date_gmt":"2023-09-13T21:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1652-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:59","slug":"atp1652-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1652-2018\/","title":{"rendered":"ATP1652-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS en \u00a0contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo formulada \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Armero Guayabal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, salud, vida, debido \u00a0proceso, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral \u00a0reforzada y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a los discapacitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0en la forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que en el a\u00f1o 2003 ingres\u00f3 a trabajar en \u00a0la Rama Judicial y desde el 23 de enero de 2017 fue nombrado como \u00a0citador en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Armero Guayabal, donde realiz\u00f3 labores que no corresponden \u00a0a las propias del cargo y que finalmente se vieron reflejadas \u00a0negativamente en su salud, lo que inform\u00f3 el 10 de marzo de \u00a02017 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de enero de 2018 fue atendido en la Cl\u00ednica Tolima donde \u00a0debido a un dolor lumbar, le dieron 3 d\u00edas de incapacidad que \u00a0finalizaron el 12 de enero, m\u00e1s el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0fue hospitalizado en la IPS Medicadiz, donde le hicieron una cirug\u00eda \u00a0el 20 de enero por una hernia discal y por ello lo incapacitaron \u00a0desde el 14 hasta el 24 de enero, incapacidad que fue prorrogada \u00a0desde el 24 de febrero hasta el 25 de marzo, lo que cobij\u00f3 la \u00a0semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cuando se reintegr\u00f3 a sus labores, esto [es], el pasado 2 de \u00a0abril, el Juez accionado le comunic\u00f3 que la Secretaria \u00a0regresaba al cargo de citadora de la cual era titular por lo que \u00e9l \u00a0quedar\u00eda cesante y agrega que al d\u00eda siguiente, \u00a0mientras entregaba una citaci\u00f3n en la Personer\u00eda \u00a0Municipal, se resbal\u00f3 y le dieron una incapacidad de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Juez no haya reportado el accidente laboral, por lo que \u00e9l \u00a0procedi\u00f3 personalmente a hacerlo y comunic\u00f3 de ello al \u00a0\u00c1rea de Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, sin \u00a0que hasta la fecha le hayan dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que sus incapacidades se extendieron durante gran parte del mes de \u00a0abril y pese a ello, cuando no hab\u00eda finalizado la \u00faltima, \u00a0el Juez accionado lo separ\u00f3 del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante ello, el pasado 30 de abril acudi\u00f3 al despacho, donde la \u00a0nueva Secretaria le notific\u00f3 en forma personal las \u00a0resoluciones No. 015 y 016 del 20 de abril de 2018, mediante las \u00a0cuales fue separado del cargo, las que fueron devueltas por la \u00a0Empresa 472. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Juez accionado hubiese nombrado en el cargo de citadora a \u00a0quien era la Secretaria, porque la persona que nombr\u00f3 en este \u00a0\u00faltimo cargo lo fue en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Armero, reintegrarlo a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que por auto \u00a0del 25 de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a estas diligencias \u00a0fueron resumidas por el Tribunal a quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Juez Segundo Promiscuo de Armero Guayabal, manifiesta que no es \u00a0cierto que se le hubieran designado al accionante las funciones de \u00a0lavar, barrer y trapear y que por todos participaron en una jornada \u00a0de reorganizaci\u00f3n del despacho y como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoce, ya padec\u00eda de escoliosis, por lo que no es cierto \u00a0que por las labores que desarrollara en el despacho se empeorara su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que padec\u00eda el \u00a0accionante, constantemente requiri\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y a la ARL para que el informaran qu\u00e9 \u00a0recomendaciones deb\u00eda seguir para el ex servidor y adem\u00e1s, \u00a0siempre estuvo pendiente de que los puestos de trabajo no afectaran \u00a0la salud de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el reintegro de la citadora a su cargo, lo fue por su voluntad y que \u00a0no es cierto que el actor solicitara permiso el 18 de abril, pues lo \u00a0hizo al d\u00eda siguiente a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0el que no fue concedido porque la Secretaria se reintegraba a su \u00a0cargo en propiedad el 20 de abril, d\u00eda en el que se expidieron \u00a0los actos administrativos respectivos y se report\u00f3 la novedad \u00a0al \u00c1rea de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura. Que en ese momento no ten\u00eda noticia de la \u00a0incapacidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que fue por su condici\u00f3n de salud que se posterg\u00f3 el \u00a0nombramiento de la citadora en su cargo en propiedad, pues el mismo \u00a0estaba programado para una fecha anterior y que la persona que fue \u00a0nombrada como Secretari9a lo est\u00e1 en provisionalidad, a la \u00a0espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura remita la lista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tanto la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, como el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima, manifiestan, que los hechos que dan lugar a la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, son imputables al \u00a0nominador, en este caso, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Armero Guayabal, por lo que solicitan su desvinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo dictado el 9 de julio de 20182, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo formulada \u00a0por el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS, \u00a0tras considerar: (i) \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0el reintegro laboral, pues para ello previ\u00f3 el legislador \u00a0previ\u00f3 las v\u00edas ordinarias, bien sea ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa o la laboral, aun cuando se trate de \u00a0personas que se encuentren en grado de debilidad por motivo de alguna \u00a0discapacidad\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que en el asunto sub \u00a0examine \u00a0no se advierte que la desvinculaci\u00f3n del demandante \u00abresponda \u00a0a un acto arbitrario o caprichoso del Juez accionado, como tampoco a \u00a0las m\u00faltiples incapacidades que le fueron expedidas a MANRIQUE \u00a0VARGAS, pues como \u00e9l mismo lo reconoce, lo fue porque la \u00a0persona que ostenta la propiedad del cargo de citador, regres\u00f3 \u00a0al mismo\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que acorde con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia) \u00a0\u00abla \u00a0provisionalidad, como forma de proveer los cargos de la Rama \u00a0Judicial, es temporal y se extiende hasta tanto la persona que haya \u00a0superado el concurso de m\u00e9ritos opte por ejercer el mismo, \u00a0circunstancia que fue la que aqu\u00ed se present\u00f3, lo que \u00a0desdibuja el hecho de que la desvinculaci\u00f3n del accionante lo \u00a0haya sido por su estado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or \u00a0GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 04775 adiado 9 de julio de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino5, \u00a0mediante auto del 24 de julio de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas, para lo cual argument\u00f3 que el titular del Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de Armero Guayabal vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, en la medida que \u00abconoc\u00eda \u00a0[su] \u00a0estado de salud donde hab\u00eda sido intervenido en una operaci\u00f3n \u00a0de columna vertebral S1-L5, ten\u00eda un accidente laboral vigente \u00a0sin definir, y si no exist\u00eda un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral se constata de forma fehaciente que esa situaci\u00f3n \u00a0vulnera a\u00fan m\u00e1s el derecho a [su] \u00a0estabilidad ocupacional reforzada ya que consecuente con la cirug\u00eda \u00a0que [le] \u00a0fue practicada [le] \u00a0impidi\u00f3 hacer fuerza y llevar a cabo las funciones \u00a0encomendadas, y como se puede evidenciar me ha sido imposible obtener \u00a0otro trabajo hasta tanto no [se] \u00a0encuentre recuperado en salud, pues se no debe perder de vista que \u00a0ingres\u00e9 en condiciones \u00f3ptimas a la Rama Judicial y me \u00a0retiran con una lesi\u00f3n sufrida al interior de la misma, cuyo \u00a0diagn\u00f3stico definitivo se desconoce a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto el accionante consider\u00f3 que \u00a0\u00abpreviamente \u00a0a la destituci\u00f3n se debi\u00f3 optar por una reubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0con \u00a0el fin de garantizarle que fuera \u00a0\u00abatendido \u00a0hasta tener buen estado de salud\u00bb \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando cuenta con los requisitos para \u00a0desempe\u00f1arse, inclusive, como Secretario en la planta de \u00a0personal de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional, al \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Armero Guayabal8, \u00a0Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e99 \u00a0y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0se qued\u00f3 corto en dicho proceder, por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0de los hechos de la demanda, as\u00ed como de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente emerg\u00eda imperativo integrar al \u00a0contradictorio: de \u00a0una parte, \u00a0a la Oficina de Personal \u2013 Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para que rinda el informe correspondiente respecto del procedimiento \u00a0administrativo realizado para la desvinculaci\u00f3n laboral del \u00a0actor GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0a la ARL \u00a0Positiva S.A., con el fin que explique el estado del procedimiento de \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0se\u00f1or MANRIQUE \u00a0VARGAS, \u00a0quien indic\u00f3 que pese a que inform\u00f3 sobre sus m\u00faltiples \u00a0incapacidades a dicha entidad y as\u00ed mismo puso en su \u00a0conocimiento el accidente laboral sufrido el 3 de abril de 2018, no \u00a0ha obtenido respuesta; y finalmente, \u00a0a la EPS Sanitas S.A., para que informe sobre el estado de la \u00a0afiliaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante y si, como \u00e9l lo \u00a0afirma, actualmente tiene suspendidos todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0y asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que \u00a0declarar la nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las \u00a0entidades vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como aquellas a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan \u00a0comprometidas sus garant\u00edas constitucionales con la \u00a0determinaci\u00f3n que se proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso \u00a0en la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en \u00a0tanto la omisi\u00f3n de vincular a los terceros que pudiesen verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se \u00a0constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede \u00a0enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)11, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 25 de junio de 201812, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela presentada por GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, \u00a0se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 132 a 136. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141 a 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 145. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 147. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1652-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99890 \u00a0 Acta \u00a0270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano \u00a0GUSTAVO \u00a0MANRIQUE VARGAS en \u00a0contra de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}