{"id":36748,"date":"2023-09-13T21:44:59","date_gmt":"2023-09-13T21:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1642-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:59","slug":"atp1642-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1642-2018\/","title":{"rendered":"ATP1642-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1642-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99720 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez1, \u00a0contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 8 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 \u00a0su derecho de petici\u00f3n, al ser vulnerado por el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, de \u00a0no ser porque se advierte la falta de legitimaci\u00f3n del \u00a0recurrente para censurar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u2022 \u00a0Manuel Contreras Bele\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Valledupar, que acude al presente mecanismo judicial con el prop\u00f3sito \u00a0de solicitar intervenci\u00f3n de manera inmediata, puesto que \u00a0considera que es objeto de demoras y dilaciones en el procedimiento \u00a0por parte del INPEC, ya que dicho instituto se niega a trasladarlo a \u00a0su ciudad de origen, violando as\u00ed su derecho a la reinserci\u00f3n \u00a0social, igualdad, integridad personal entre otros consagrados en la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aduce que muy a pesar de haber cumplido el 50% de su pena \u00a0y que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0ordeno dicho traslado, el INPEC se reh\u00fasa a ejecutar el \u00a0traslado a la ciudad de Puerto Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, el actor solicita que se haga efectivo su traslado \u00a0a su domicilio ubicado en el corregimiento de Puente de Sogamoso, \u00a0Puerto Wilches donde se encuentra su arraigo familiar y donde afirma \u00a0que afianzara su resocializaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jhonatan \u00a0Castro Navarro: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor, que acude a la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0raz\u00f3n de las dilaciones injustificadas por parte del INPEC, el \u00a0cual considera que obstruye la posibilidad de arraigo, readaptaci\u00f3n, \u00a0reinserci\u00f3n y reunificaci\u00f3n; quebrantando as\u00ed \u00a0sus derechos fundamentales y postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que hasta la fecha no obtiene su permiso de las 72 \u00a0horas solicitado el 2o \u00a0de junio de 2017, raz\u00f3n por la cual solicita de manera urgente \u00a0su retorno, ya sea al EPMSC del Banco Magdalena o a la C\u00e1rcel \u00a0del Bosque en la Ciudad de Barranquilla. As\u00ed tendr\u00eda la \u00a0posibilidad o facilidad de Arraigar Socio-Familiarmente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las dilaciones injustificadas por parte del INPEC, contribuyen a \u00a0la no resocializaci\u00f3n y los sometimientos a tratos crueles y \u00a0degradantes, quebrantando as\u00ed el debido proceso; raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita que el instituto Nacional Penitenciario remita \u00a0cuadernillo el Juez del EPMSVAL y en consecuencia se ordene el \u00a0permiso administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en representaci\u00f3n del interno Carlos \u00a0Julio Dur\u00e1n, manifiesta \u00a0que muy a pesar que el INPEC otorg\u00f3 el permiso administrativo \u00a0de las 72 horas, se rehus\u00f3 a retornarlo a Girardot \u00a0-Cundinamarca, motivo por el cual considera que dicho instituto \u00a0respecto de su actuaci\u00f3n ha sido desobediente y poco \u00a0diligente, puesto que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la \u00a0resocializaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual condici\u00f3n, expone la situaci\u00f3n del interno \u00a0Salvatore \u00a0Reinosa Soto, donde \u00a0el INPEC demora el tr\u00e1mite, en vista que no env\u00eda los \u00a0documentos solicitando prisi\u00f3n domiciliaria art\u00edculos \u00a0386 ley 1709 de 2014, causando as\u00ed hacinamiento y gastos \u00a0innecesarios para la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Benigno \u00a0Espinosa Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor, que si bien el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedi\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0de Prisi\u00f3n domiciliaria, tal y como consta en la parte \u00a0resolutiva anexada por el actor; sin embargo, transcurrido un mes el \u00a0INPEC se reh\u00fasa a ejecutar dicho traslado, quebrantando as\u00ed \u00a0sus derechos y a la posibilidad de arraigar en el domicilio donde se \u00a0encuentra su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, trae a colaci\u00f3n la solicitud de traslado del interno \u00a0Manuel \u00a0Alberto Granados Mel\u00e9ndez, quien \u00a0expuso mediante petici\u00f3n fechada el 15 de septiembre de 2017, \u00a0que se encuentra recluido en el EPMSC &#8211; RM &#8211; Pasto; adem\u00e1s \u00a0solicita que se estudie la petici\u00f3n de traslado de \u00a0establecimiento carcelario, siguiendo los par\u00e1metro que exige \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Yimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor que existe abuso de autoridad por parte del INPEC, puesto \u00a0que considera que el mismo desacata las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, vulnerando as\u00ed los \u00a0art\u00edculos 1 y 91 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta \u00a0petici\u00f3n formulada al Director del INPEC radicada en la \u00a0ventanilla \u00fanica del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, \u00a0elevando solicitud de traslado a establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0en Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, los actores \u00a0anteriormente citados pretenden la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y petici\u00f3n, consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en consecuencia, se ordene \u00a0a la parte accionada, que en un t\u00e9rmino perentorio, se sirva \u00a0ordenar en cda [sic] \u00a0cada en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Manuel \u00a0Contreras Bele\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se haga efectivo su traslado a su domicilio ubicado en el \u00a0corregimiento de Puente de Sogamoso, Puerto Wilches donde se \u00a0encuentra su arraigo familiar y donde afirma que afianzara su \u00a0resocializaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jhonatan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro Navarro: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene su retorno, ya sea al EPMSC del Banco Magdalena o a la \u00a0C\u00e1rcel del Bosque en la Ciudad de Barranquea. As\u00ed \u00a0tendr\u00eda la posibilidad o facilidad de Arraigar \u00a0Socio-Familiarmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Benigno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene el cumplimiento de la orden impartida por el J2EMPSVAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Yimmy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene su traslado al Establecimientos del Valle del cauca, Buga, \u00a0Tulu\u00e1, Vijes, Zarzal, florida, Cali, Jamund\u00ed, Palmira u \u00a0otros ubicados en el Valle del cauca, lugar donde se encuentra su \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0luego de referirse de las actuaciones desplegadas por los accionados \u00a0neg\u00f3 el amparo en lo que respecta a Manuel \u00a0Contreras Bele\u00f1o, Jhonatan David Castro Navarro y \u00a0Benigno Espinosa Palacio, \u00a0tras advertir no que incurrieron en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0trasgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n de la causa la demanda presentada en \u00a0representaci\u00f3n de Carlos \u00a0Julio Dur\u00e1n \u00a0y Salvatore \u00a0Reinosa Soto, \u00a0debido a que no se demostr\u00f3 la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Penitenciar\u00eda de la capital del Cesar no ha respondido \u00a0la petici\u00f3n presentada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez encaminada \u00a0a que sea cambiado su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Fory \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Alta \u00a0Seguridad de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, \u00a0remita si no lo hubiere hecho con destino a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC, el \u00a0requerimiento de traslado que efectu\u00f3 el accionante Yimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez, en fecha 2 de mayo de 2018, para \u00a0efectos de que se tramite la respectiva solicitud, y sea resuelto de \u00a0fondo en un t\u00e9rmino que no supere los 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el INPEC ha dejado de analizar las \u00a0peticiones presentadas encaminadas a que se ordene su traslado a un \u00a0lugar m\u00e1s cerca de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0copia de las respuestas dadas por dicha autoridad donde le han negado \u00a0el cambio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el accionante se encuentra legitimado para \u00a0impugnar el fallo de tutela que ampar\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, en concordancia con el inciso 2\u00ba del 320 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2, \u00a0es claro que para impugnar un fallo, quien as\u00ed procede, debe \u00a0tener un inter\u00e9s que lo legitime en tal sentido. Condici\u00f3n \u00a0que se echa de menos respecto del que aqu\u00ed apela la sentencia \u00a0de tutela, pues si bien es cierto se trata de uno de los vinculados, \u00a0no lo es menos que la determinaci\u00f3n adoptada no le irroga \u00a0perjuicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez estuvo \u00a0encaminada a que \u00a0se ampare su derecho de petici\u00f3n ante la alegada falta de \u00a0pronunciamiento por parte de la Penitenciar\u00eda de Valledupar \u00a0sobre la solicitud presentada el 2 de mayo de 20183, \u00a0lo \u00a0cual fue ordenado a \u00a0la Direcci\u00f3n de ese establecimiento, \u00a0siendo entonces \u00e9sta, frente a la adversidad de lo resuelto, \u00a0la que, en principio, estar\u00eda llamada a recurrirla, sin que \u00a0as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, \u00a0entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la \u00a0decisi\u00f3n judicial recurrida, resulta jur\u00eddicamente \u00a0improcedente la impugnaci\u00f3n interpuesta, por carencia de \u00a0inter\u00e9s para controvertirla, pues lo all\u00ed decidido no \u00a0le irroga afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez. \u00a0En consecuencia, se ordena remitir la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0donde lo que debe cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos \u00a0nuevos con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0am\u00e9n que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de \u00a0limitaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la \u00a0impugnaci\u00f3n, gira en torno al contenido de la misma, \u00a0\u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el \u00a0superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los \u00a0aspectos impugnados por el apelante y respecto a los \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado que Fory \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0acuda \u00a0en impugnaci\u00f3n al acusar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0frente a las \u00a0actuaciones desplegadas por el por las autoridades del INPEC, \u00a0aspecto sobre el cual \u00e9stas \u00a0no \u00a0tuvieron \u00a0la \u00a0oportunidad de controvertir dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0[recu\u00e9rdese que el presente el amparo estaba encaminado a que \u00a0se pronunciara sobre la petici\u00f3n del 2 de mayo de 2018] \u00a0y, por tal raz\u00f3n, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el accionante, toda vez que por la v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n no es \u00a0dable sorprender \u00a0al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Abstenerse de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apelante el amparo fue propuesto por Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras Bele\u00f1o, Jhonatan David Castro Navarro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benigno Espinosa Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable la providencia; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1642-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99720 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Jimmy \u00a0Alberto Fory Gonz\u00e1lez1, \u00a0contra 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