{"id":36738,"date":"2023-09-13T21:44:58","date_gmt":"2023-09-13T21:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1626-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:58","slug":"atp1626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1626-2018\/","title":{"rendered":"ATP1626-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1626-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el ciudadano JAIME \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del departamento de Boyac\u00e1, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el A-quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a01-. Manifiesta que mediante petici\u00f3n de fecha 8 de mayo de \u00a02018 le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se adelantaran los ex\u00e1menes \u00a0y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para contrarrestar los \u00a0c\u00e1lculos renales que presenta y unos granos que le han venido \u00a0apareciendo alrededor de la zona genital. \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Asegura que al momento de instaurar est\u00e1 acci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda obtenido ninguna respuesta por parte del Despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a atender de fondo la \u00a0solicitud disponiendo su remisi\u00f3n con los m\u00e9dicos \u00a0especialistas para que le sean tratadas dichas patolog\u00edas. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0deneg\u00f3 la dispensa de la garant\u00eda fundamental requerida \u00a0por el accionante, \u00a0al \u00a0constatar la estructuraci\u00f3n de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0pues, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, mediante auto del 14 \u00a0de junio cursante, acredit\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por JAIME ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ, \u00a0comunicando en \u00a0dicho prove\u00eddo que: \u00ab(\u2026) \u00a0atendiendo \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el art\u00edculo 2.2.1.11.3.3. del Decreto \u00a02245 de 2015 y los art\u00edculos 74, 104, 105 y 106 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, la competencia para decidir acerca de los traslados de los \u00a0reclusos y la atenci\u00f3n en salud de \u00e9stos, radicaba en \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso en la aludida providencia que: \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el actor \u00a0(\u2026), fuera \u00a0puesta en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de C\u00f3mbita para que \u00e9ste le informara al Juzgado cuales \u00a0medidas o acciones se han adelantado al respecto\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue remitida a las direcciones de correo \u00a0electr\u00f3nico del reclusorio donde se encuentra detenido el \u00a0actor, para efectos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0enunciar las razones de su disentimiento, el accionante \u00a0\u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde \u00a0con lo anunciado en precedencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado, porque no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, as\u00ed \u00a0como de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se \u00a0infiere que deven\u00eda imperante la vinculaci\u00f3n al \u00a0presente procedimiento del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, \u00a0el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si \u00a0bien el actor no incluy\u00f3 expresamente a las aludidas entidades \u00a0como demandadas por trasgredir sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0era obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar \u00edntegramente \u00a0el contenido del libelo para determinar si exist\u00edan otros \u00a0terceros con inter\u00e9s en las resultas de la actuaci\u00f3n \u00a0tutelar, toda vez que, si bien JAIME \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ, dirige su pedimento al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la referida \u00a0municipalidad, a fin que se disponga su valoraci\u00f3n por parte \u00a0de especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, para el tratamiento de la \u00ablitiasis \u00a0renal bilateral\u00bb \u00a0que padece y las lesiones que presenta en la regi\u00f3n genital; \u00a0lo \u00a0cierto es que dicha judicatura debi\u00f3 trasladar la solicitud a \u00a0las aludidas entidades, en atenci\u00f3n a que son las encargadas \u00a0de la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds y deben garantizar su \u00a0acceso en \u00a0condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas; \u00a0siendo \u00a0necesaria su integraci\u00f3n para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del \u00a0Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto \u00a0la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la misma \u00a0manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. La obligaci\u00f3n \u00a0de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que \u00a0la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de \u00a0primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0a partir del fallo de fecha 22 de junio de 2018, inclusive, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JAIME \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ, \u00a0para que se vincule al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, \u00a0el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u00a0y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen para que \u00a0rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1626-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99587 \u00a0 Acta \u00a0260. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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