{"id":36734,"date":"2023-09-13T21:44:58","date_gmt":"2023-09-13T21:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1612-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:58","slug":"atp1612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1612-2018\/","title":{"rendered":"ATP1612-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1612-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Bogot\u00e1 y C\u00facuta respecto al conocimiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela emitido el 15 de febrero de \u00a02018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la ciudad \u00faltimamente enunciada, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ENRIQUE OCHOA \u00a0ACEVEDO, vulnerado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el \u00a0presente asunto, mediante \u00a0fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL \u00a0ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00able \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso interpuesto por el se\u00f1or \u00a0MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en contra del dictamen No. 2017238358 \u00a0IT de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES&#8230;\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme \u00a0con tal pronunciamiento, el Director Administrativo y Financiero de \u00a0la entidad demandada lo impugn\u00f32; \u00a0en consecuencia, el Juzgado fallador mediante auto del 26 de febrero \u00a0de 2018, concedi\u00f3 el recurso acorde con lo dispuesto en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, \u00a0consiguientemente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Oficina de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0C\u00facuta, para que se realizara el correspondiente reparto entre \u00a0los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Judicial de C\u00facuta, mediante Acta individual de \u00a0reparto del 26 de febrero de 2018, asign\u00f3 el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n al Magistrado Luis \u00a0Giovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, \u00a0quien mediante auto de 10 de abril de 2018, dispuso remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de sus \u00a0Hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, pues \u00abde \u00a0conformidad con las reglas de reparto que para el tr\u00e1mite de \u00a0acciones de tutela se ha dispuesto, el funcionario o corporaci\u00f3n \u00a0judicial competente para dirimir la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0en segunda instancia corresponde a la SALA DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., por ser el superior \u00a0jer\u00e1rquico del Juzgado fallador, como quiera que las acciones \u00a0que se instauren respecto de tal especialidad se centralizaron en la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio.\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n le fue repartida al doctor Jairo \u00a0Jos\u00e9 Agudelo Parra, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante auto del 23 de abril de 2018, dispuso devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, pues consider\u00f3 que el \u00a0superior jer\u00e1rquico del juzgado de instancia era dicha \u00a0Corporaci\u00f3n5, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA18-10919 del \u00a022 \u00a0de marzo de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, y en el que se dispuso que a partir del 2 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio s\u00f3lo \u00a0conocer\u00e1 de las acciones de tutela en primera instancia y de \u00a0las acciones de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Luis \u00a0Giovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, declin\u00f3 \u00a0otra vez la competencia para conocer de la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando para el efecto que aunque no discute que a partir \u00a0del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, solo conoce de acciones de tutela de 1\u00aa \u00a0instancia y habeas corpus, no debe desconocerse que el numeral 3\u00ba \u00a0del mencionado Acuerdo dispuso que a partir de la misma fecha, \u00ablos \u00a0procesos distintos a extinci\u00f3n de dominio que ven\u00edan \u00a0siendo repartidos a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incluidas las impugnaciones de \u00a0acciones de tutela, ser\u00e1n repartidos entre los despachos de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb, de \u00a0manera que por factor de competencia funcional, le corresponde a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n \u00a0aludida, disponiendo en consecuencia, remitir nuevamente el \u00a0diligenciamiento a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 9 de mayo de 2018, el Magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra, \u00a0se abstiene de asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n \u00a0ordenando devolverle la actuaci\u00f3n a sus Homologo de C\u00facuta, \u00a0al considerar que la interpretaci\u00f3n que se le da al art\u00edculo \u00a03\u00ba del aludido acuerdo PCSJA18-10919 es desafortunada, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto \u00abcomo \u00a0suponer que las impugnaciones de los procesos que conoc\u00eda la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0distintos a la extinci\u00f3n de dominio, lavado de activos por \u00a0ejemplo, son ahora todos de competencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Evidentemente no es as\u00ed. Son competencia, por \u00a0el factor territorial, de la Sala Penal del respectivo Tribunal de \u00a0Distrito. Igual sucede con la impugnaci\u00f3n de los fallos de \u00a0tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tenor del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, prevalece \u00a0el factor territorial, que en este asunto proporciona competencia a \u00a0sus pares de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que en caso de no aceptarse el planteamiento \u00a0jur\u00eddico expuesto, propon\u00eda colisi\u00f3n de \u00a0competencia negativa6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de junio de 2018, el Magistrado Luis Giovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba, no acept\u00f3 la competencia, insistiendo que por \u00a0factor de competencia funcional le corresponde al Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n conforme el art\u00edculo \u00a03\u00ba del ya mencionado Acuerdo. Trajo adem\u00e1s como sustento \u00a0de su argumentaci\u00f3n el auto 124 de 2009 de la Corte \u00a0Constitucional. En consecuencia, acept\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n a fin de que \u00a0resuelva lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 inciso 2\u00ba \u00a0y 18 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso7, \u00a0aplicables al tr\u00e1mite tutelar por no existir norma expresa que \u00a0regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de \u00a0competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia, pues es el superior jer\u00e1rquico com\u00fan \u00a0de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces \u00a0de tutela hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0indistintamente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que \u00a0pertenezcan; no obstante, para efectos de asignaci\u00f3n de \u00a0competencia en materia de tutela recientemente el \u00f3rgano de \u00a0cierre constitucional reitero los factores que la determinan al \u00a0se\u00f1alar8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2\u2026.de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 y 8\u00b0 transitorio del \u00a0t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres \u00a0factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, a \u00a0saber: (i) \u00a0el factor territorial, en virtud del cual son competentes \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d \u00a0los jueces \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) \u00a0donde se produzcan sus efectos; (ii) \u00a0el factor \u00a0subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal \u00a0para la Paz y (iii) \u00a0el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades \u00a0judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci\u00f3n \u00a0a una acci\u00f3n de tutela y que implica que \u00fanicamente \u00a0pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la \u00a0condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente\u201d9en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a impugnaci\u00f3n de las acciones de tutela, el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, refiere que el \u00a0funcionario competente para conocer del recurso es el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb11 \u00a0y para determinar cu\u00e1l es el que act\u00faa en esta \u00a0condici\u00f3n frente un juez penal del circuito especializado, \u00a0resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia12, \u00a0pues del par\u00e1grafo 1\u00ba de su art\u00edculo 11 se \u00a0desprende que se encuentran situados en una categor\u00eda inferior \u00a0a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en \u00a0materia de tutela, estos \u00faltimos son sus superiores \u00a0jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque, en principio, podr\u00eda afirmarse que \u00a0cualquiera de los tribunales colisionantes, Bogot\u00e1 o C\u00facuta, \u00a0ser\u00eda competente para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la ciudad \u00faltimamente \u00a0enunciada, ello no es as\u00ed, puesto que al haberse proferido el \u00a0fallo de primer nivel por el citado juzgado de C\u00facuta su \u00a0impugnaci\u00f3n necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para \u00a0efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes \u00a0aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condici\u00f3n \u00a0de \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb, \u00a0de \u00a0manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica de \u00a0manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 esta Colegiatura en prove\u00eddos \u00a0ATP1260, ATP1254 y ATP1407-2018, de 12 y 14 de junio y 12 de julio de \u00a02018, radicados 98998, 98991 y 99464, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregue \u00a0que, como la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO se \u00a0materializo en C\u00facuta, resulta l\u00f3gico colegir que, en \u00a0aplicaci\u00f3n al factor territorial, igualmente se concluye que a \u00a0los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial es a quienes les \u00a0corresponde conocer de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n con observancia del principio pro \u00a0homine de las citadas normativas\u2026son \u00a0varias las posibilidades que existen para determinar la competencia \u00a0por el factor territorial en materia de acci\u00f3n de tutela, a \u00a0saber: i) el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurriere la violaci\u00f3n de los derechos invocados, ii) el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjeren los efectos \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales invocados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para \u00a0esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal de C\u00facuta, \u00a0no resulta viable aplicar respecto a las impugnaciones de las \u00a0acciones de tutela lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b014 \u00a0del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0cara a \u00a0las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que \u00a0este \u00faltimo ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo, \u00a0claro est\u00e1, que al rese\u00f1ado acuerdo se le d\u00e9 la \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gica que de \u00e9l se desprende. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en su Sala Penal ordinaria, conocer\u00e1 \u00a0de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera \u00a0instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido \u00a0acuerdo eran de la \u00f3rbita de competencia de la Sala Penal \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del prenombrado \u00a0tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores, \u00a0\u00fanicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y, \u00a0ciertamente, los juzgados de extinci\u00f3n de dominio de C\u00facuta \u00a0no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito \u00a0judicial de Bogot\u00e1 y su competencia nunca ha sido de car\u00e1cter \u00a0nacional como devendr\u00eda de aceptarse la hermen\u00e9utica \u00a0plasmada por el Tribunal de C\u00facuta al apartarse del \u00a0conocimiento de la impugnaci\u00f3n que el \u00a0Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0present\u00f3 contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto atr\u00e1s citado, \u00a0dado que remiti\u00f3 el diligenciamiento contentivo del mecanismo \u00a0de amparo, a efecto de resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0la accionante, al correspondiente superior jer\u00e1rquico, en el \u00a0\u00e1mbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el \u00a0expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal a fin de \u00a0que, \u00a0de manera inmediata, tramite y profiera la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, conforme a las previsiones del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto Estatutario 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se informar\u00e1, por Secretar\u00eda, a las partes \u00a0y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencias planteado, asignando el \u00a0conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, \u00a0a \u00a0donde se remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y al accionante, envi\u00e1ndoles \u00a0copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 49-53 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 63-64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 C.O. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4-5 C.O. 3- \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9-12 C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala: \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 290 de 16 de mayo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Autos 486 y 496 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 655 de 2017, indica que por la expresi\u00f3n \u201csuperior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d debe entenderse: \u201caquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, aquel que de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos, al referirse al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorrespondiente\u201d, la norma define la jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nica y funcional del juez de primera instancia que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulada en las leyes generales de los procesos; contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensu, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia pertenecen a la jurisdicci\u00f3n constitucional y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido la necesidad de precisar que se refer\u00eda al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorrespondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 constituida por: (\u2026) Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en el correspondiente distrito judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0local. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 088 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 3\u00ba Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 2 de abril de 2018, los procesos distintos a extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio que ven\u00edan siendo repartidos a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1612-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99466 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias \u00a0suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Bogot\u00e1 y C\u00facuta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}