{"id":36732,"date":"2023-09-13T21:44:58","date_gmt":"2023-09-13T21:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1610-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:58","slug":"atp1610-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1610-2018\/","title":{"rendered":"ATP1610-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1610-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099588 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el titular del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn contra la sentencia de 13 de junio de \u00a02018, por la cual el Tribunal Superior de Monter\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c9DGAR ANDR\u00c9S \u00a0QUEJADA P\u00c9REZ contra ese despacho, de no ser porque se observa \u00a0configurada una irregularidad sustancial que hace necesario declarar \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de 28 de mayo de 2018, el ciudadano \u00c9DGAR ANDR\u00c9S \u00a0QUEJADA P\u00c9REZ, a trav\u00e9s de apoderado, adujo que se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Tierralta, conforme consta en la carilla \u00a0biogr\u00e1fica que alleg\u00f3 al escrito, con ocasi\u00f3n de \u00a0la condena que le impuso el \u00abJuzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 26 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda\u00bb \u00a0la redenci\u00f3n de pena, pero esa petici\u00f3n \u00abno\u2026fue \u00a0recibida, ya que el proceso penal no se encontraba en ese despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, advirti\u00f3 que, aunque el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de remitir el proceso a sus hom\u00f3logos de Monter\u00eda por \u00a0competencia, no lo ha hecho, con lo cual ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se ordene al mencionado despacho \u00a0\u00abenviar \u00a0el proceso penal donde result\u00f3 condenado\u2026al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0por ser a quien le corresponde seguir con la vigilancia punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n fue avocado por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda mediante auto de 29 de mayo de 2018, por \u00a0el cual esa Corporaci\u00f3n dispuso, adem\u00e1s, vincular al \u00a0tr\u00e1mite tanto a la autoridad accionada como a los Centros de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia y de \u00a0Monter\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0obtenidas las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que el 21 de noviembre de 2016, ese despacho asumi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n que le fue impuesta a QUEJADA \u00a0P\u00c9REZ mediante sentencia de 29 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0por la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn lo conden\u00f3 a la pena principal de sesenta \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00aben el mes de septiembre\u00bb, el ahora accionante fue \u00a0trasladado por el INPEC, por lo cual, mediante auto No. 2674 de 10 de \u00a0octubre de 2017, se orden\u00f3 remitir el asunto, por competencia, \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda; env\u00edo \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre siguiente, conforme se \u00a0acredita con el comprobante de correo aportado con la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se niegue el amparo solicitado en lo que \u00a0respecta a su conducta, por cuanto no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de \u00c9DGAR ANDR\u00c9S QUEJADA2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El \u00a0Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn y Antioquia pidi\u00f3 \u00a0que se desvincule a esa autoridad del tr\u00e1mite constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el proceso de QUEJADA P\u00c9REZ fue remitido por competencia a \u00a0los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda el 3 de noviembre de 2017, \u00aby efectivamente \u00a0recibido en su lugar de destino conforme se evidencia en \u00a0certificaci\u00f3n adjunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La \u00a0Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda afirm\u00f3 que all\u00ed \u00a0\u00abno ha sido recibido\u2026proceso o solicitud alguna\u00bb a \u00a0nombre del ahora accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el 12 de junio siguiente alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0en la que hizo saber que el proceso correspondiente a \u00c9DGAR \u00a0ANDR\u00c9S QUEJADA P\u00c9REZ fue repartido al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda \u00a0el \u00a09 de noviembre de 2017, pero equivocadamente se registr\u00f3 con \u00a0el nombre de otro condenado; yerro que fue corregido por el despacho \u00a0mediante auto de 7 de junio de 2018, del cual aport\u00f3 copia5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El \u00a0Procurador 37 Judicial II Penal pidi\u00f3 que se acceda a las \u00a0pretensiones del ciudadano QUEJADA P\u00c9REZ, por cuanto el \u00a0Juzgado accionado no ha cumplido su obligaci\u00f3n de remitir \u00abel \u00a0expediente\u2026al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas\u2026de \u00a0Monter\u00eda, por ser \u00e9ste el competente\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, agreg\u00f3, es necesario establecer si el INPEC inform\u00f3 \u00a0a la autoridad a la que se atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sobre el traslado del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda resolvi\u00f3 \u00abno tutelar, por haberse \u00a0configurado un hecho superado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0discurrir sobre el debido proceso, la competencia del INPEC para \u00a0disponer el traslado de los internos y la competencia de los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, consider\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas, es claro que \u00abel accionado remiti\u00f3 \u00a0el expediente de la causal penal seguida en contra del accionante a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0Monter\u00eda para lo de su competencia\u00bb, lo cual \u00absatisface \u00a0de manera concreta y de fondo lo solicitado por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, surge evidente que \u00abla situaci\u00f3n de hecho \u00a0que originaba la violaci\u00f3n ya ha sido superada, en \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo \u00a0tanto, raz\u00f3n de ser\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, entendi\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n planteada \u00a0por el accionante ya fue resuelta\u00bb, lo cual determina \u00abla \u00a0carencia actual de objeto por existir un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, resolvi\u00f3 \u00abno tutelar por \u00a0haberse configurado un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el titular del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn8. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, por cuanto no se vincul\u00f3 \u00abal \u00a0centro de servicios de Monter\u00eda ni al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, quienes necesariamente \u00a0debieron participar de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0seguidamente, que, al declarar un hecho superado, el a quo entendi\u00f3 \u00a0que \u00abexisti\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n reclamada, pero durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se super\u00f3\u00bb; razonamiento \u00a0equivocado porque ese despacho remiti\u00f3 el proceso de QUEJADA \u00a0P\u00c9REZ a sus hom\u00f3logos de Monter\u00eda desde el 10 de \u00a0octubre de 2017, tanto as\u00ed, que el mismo fue asignado al \u00a0Juzgado Primero de esa sede y especialidad desde \u00abnoviembre de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para proferir esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Sala tiene dicho que la indemnidad de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso es exigible en todos los tr\u00e1mites judiciales, entre \u00a0ellos, el de la acci\u00f3n de tutela. En tal virtud, corresponde \u00a0al Juez constitucional identificar a los terceros que puedan tener un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones que puedan \u00a0producirse durante la actuaci\u00f3n y enterarlas de su existencia, \u00a0a efectos de permitirles ejercer la contradicci\u00f3n, \u00a0pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y aportar medios de \u00a0prueba que puedan resultar \u00fatiles para la soluci\u00f3n del \u00a0debate9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de \u00a0tiempo atr\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas \u00a0personas que figuran directamente como demandadas, sino tambi\u00e9n \u00a0a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0la actuaci\u00f3n, con lo que se busca garantizar el respeto por el \u00a0derecho al debido proceso de todos los implicados10. \u00a0<\/p>\n<p>Omitida la vinculaci\u00f3n de todos los interesados al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, surge como consecuencia necesaria la anulaci\u00f3n del \u00a0mismo, pues en esas condiciones, la decisi\u00f3n que llegue a \u00a0adoptarse puede resultar en la vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de \u00a0los derechos y garant\u00edas de quienes, por no haber sido \u00a0informados de la actuaci\u00f3n, no contaron con la posibilidad de \u00a0ejercer la defensa11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala observa que, al admitir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por QUEJADA P\u00c9REZ, el a quo vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite a las autoridades que, de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada por el \u00a0actor, \u00a0pod\u00edan tener alg\u00fan inter\u00e9s en la decisi\u00f3n \u00a0que se adoptare, \u00a0esto es, el Juzgado contra la que se dirigi\u00f3 \u00a0la demanda y los Centros \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, y de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo informado por el accionante, su condena \u00a0estaba siendo vigilada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medell\u00edn y el expediente f\u00edsico se \u00a0encontraba en ese despacho, por lo cual, de cara a ese contexto &#8211; y \u00a0considerando que lo aducido por aqu\u00e9l consist\u00eda, \u00a0precisamente, en que esa autoridad no hab\u00eda remitido el asunto \u00a0a sus hom\u00f3logos de Monter\u00eda a pesar de estar obligado a \u00a0hacerlo -, resultaba innecesario proceder a la vinculaci\u00f3n de \u00a0otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el transcurso de la acci\u00f3n constitucional se conoci\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s del informe remitido por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Monter\u00eda, que el expediente fue repartido el 9 de noviembre de \u00a02017 al Juzgado Primero de esa sede, categor\u00eda y \u00a0especialidad12. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0esa situaci\u00f3n, reveladora \u00a0de que ese despacho ten\u00eda inter\u00e9s en la soluci\u00f3n \u00a0de este asunto, el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda procedi\u00f3 a dictar la \u00a0sentencia impugnada, sin que en el expediente exista evidencia de que \u00a0se haya intentado notificar del tr\u00e1mite al Juzgado a cuyo \u00a0cargo se encontraba la vigilancia de la sanci\u00f3n de QUEJADA \u00a0P\u00c9REZ, ni de que se le haya otorgado la oportunidad de \u00a0manifestarse sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que la sentencia de tutela fue \u00a0proferida en un tr\u00e1mite viciado de nulidad, pues uno de los \u00a0terceros que podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada nunca fue informado del adelantamiento de la acci\u00f3n \u00a0y, por ello, se vio imposibilitado para ejercer el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien es cierto que el posible inter\u00e9s que podr\u00eda \u00a0tener el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda \u00a0era ignorado al momento en que se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0tutela, tambi\u00e9n lo es que de ello fue enterado el a quo antes \u00a0de que se profiriera el fallo impugnado; inter\u00e9s que resulta \u00a0evidente al constatarse que la queja de \u00c9DGAR ANDR\u00c9S \u00a0QUEJADA P\u00c9REZ, adem\u00e1s de involucrar hechos atinentes al \u00a0env\u00edo de su caso hacia las autoridades de ejecuci\u00f3n \u00a0penal de esa ciudad, alude tambi\u00e9n a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena que dijo haber elevado el 26 de septiembre de 2017 y que al \u00a0parecer no se ha resuelto a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y como resulta indispensable vincular a este tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda, se \u00a0invalidar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida en este \u00a0tr\u00e1mite por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0para que previamente a dictar fallo, vincule al tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda y, una vez le haya concedido la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, decida sobre el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0nulidad ac\u00e1 decretada no afecta las pruebas hasta ahora \u00a0recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR la \u00a0nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2018, por la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda decidi\u00f3 sobre \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0esa Corporaci\u00f3n que vincule al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Monter\u00eda \u00a0para concederle la posibilidad de ejercer el contradictorio y, \u00a0posteriormente, proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ ATP, 29 may. 2018, rad. 97768; CSJ ATP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2018; CSJ ATP, 23 ene. 2014, rad. 71324. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto A \u2013 287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, Auto A \u2013 402 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1610-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099588 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el titular del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}