{"id":36722,"date":"2023-09-13T21:44:57","date_gmt":"2023-09-13T21:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:57","slug":"atp1578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1578-2018\/","title":{"rendered":"ATP1578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, sobre el tr\u00e1mite incidental \u00a0adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta contra el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, el cual fue promovido por el incumplimiento \u00a0del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela \u00a047001220400220160010700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0JOS\u00c9 URIANA ARPUSHANA interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, seguridad social en conexidad con la vida, salud, m\u00ednimo \u00a0vital y derecho de petici\u00f3n, los cuales aleg\u00f3 estaban \u00a0siendo vulnerados por la omisi\u00f3n de esa instituci\u00f3n en \u00a0convocar a la junta m\u00e9dico laboral que permitiera determinar \u00a0las eventuales secuelas y p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0derivadas de un accidente que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0deprecados y realiz\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. AMPARAR \u00a0Los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Alexander Jos\u00e9 \u00a0Uriana Arpusana (sic), en consecuencia, se ordena al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad-Ejercito, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, proceda a convocar y fijar fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la Junta Medico Laboral anhelada por el actor, \u00a0para determinar las eventuales secuelas y p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral sufridas por este, con ocasi\u00f3n al accidente que se \u00a0present\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el \u00a0Tribunal, el 25 de mayo de 2018 el accionante solicit\u00f3 al Juez \u00a0de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato.1 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de noviembre de 2017, le ordenaron la \u00a0realizaci\u00f3n de un estudio por la especialidad de \u00a0otorrinolaringolog\u00eda, para complementar la ficha m\u00e9dica \u00a0y proceder a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0sin embargo, no ha sido posible su programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, \u00a0debido a que cuando consulta el tr\u00e1mite le informan que las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas para esa especialidad dependen de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal requiri\u00f3 \u00a0a la autoridad accionada para que informara sobre el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela de primera instancia.2 \u00a0Adicionalmente, aplic\u00f3 el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el cual establece que si el funcionario directamente \u00a0responsable de cumplir la obligaci\u00f3n no la ha realizado, se \u00a0dirigir\u00e1 el juez a su superior para que lo inste a ello, sin \u00a0perjuicio de la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Por ello, ofici\u00f3 al General Ricardo G\u00f3mez Nieto, \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y al doctor Luis \u00a0Carlos Villegas, Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N OBJETO DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n proferida el 14 de \u00a0junio de 2018 sancion\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con dos (2) d\u00edas de arresto y multa de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al constatar \u00a0que el t\u00e9rmino concedido para cumplir la orden de tutela \u00a0estaba vencido y el accionante no hab\u00eda sido atendido por el \u00a0m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda y como \u00a0consecuencia de ello, no hab\u00eda obtenido el concepto definitivo \u00a0de la Junta M\u00e9dico Laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al \u00a0DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL,4 \u00a0el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS ALLEGADAS EN EL TR\u00c1MITE DEL \u00a0INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite como \u00a0superior jer\u00e1rquico, el Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0manifest\u00f3 que se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dispusiera las acciones a \u00a0que hubiera lugar para que cumpliera el fallo judicial, para evitar \u00a0decisiones adversas para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0ser notificado de la sanci\u00f3n impuesta el DIRECTOR DE SANIDAD \u00a0DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL5, \u00a0 present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, manifestando que se han realizado todas las \u00a0actividades a cargo de la entidad a su cargo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se realiz\u00f3 una junta provisional y se requiere de un \u00a0concepto definitivo por Otorrino (DX Rinoliquia\/Epixtasis\/Sinusitis), \u00a0que adem\u00e1s debe ser aportada la historia m\u00e9dica del \u00a0momento en el que ocurrieron los hechos, cuando se adelante el \u00a0concepto m\u00e9dico por la mencionada especialidad; as\u00ed \u00a0mismo, la solicitud de citas es responsabilidad del se\u00f1or \u00a0Uriana y es requerida para continuar con el proceso de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de Retiro Definitivo. \u00a0Que luego de que obtenga \u00a0los conceptos m\u00e9dicos deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar para que se fije fecha y hora para la cita de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral, para que determine la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito que el accionante tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, toda vez que ya se calific\u00f3 su ficha m\u00e9dica y \u00a0se expidieron las solicitudes para los servicios m\u00e9dicos, pero \u00a0si no contin\u00faa adelantando las actividades a su cargo sin \u00a0justificar ninguna causa para ello, se podr\u00e1 \u00a0aplicar la \u00a0figura de abandono del tratamiento, establecido en el art\u00edculo \u00a035 del Decreto 1796 de 2000, el cual se\u00f1ala: \u00abcuando \u00a0el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin \u00a0derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y abandone o reh\u00fase \u00a0sin justa causa, por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, o durante el \u00a0mismo per\u00edodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la \u00a0Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la \u00a0instituci\u00f3n quedar\u00e1 exonerada del reconocimiento y pago \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas que de ello se deriven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 exhortar al accionante para que adelante los tr\u00e1mites \u00a0que est\u00e1n a su cargo y as\u00ed, no dilate los procesos para \u00a0la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el \u00a0Ministerio de Defensa como superior jer\u00e1rquico que hab\u00eda \u00a0sido vinculado para conminar al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para cumplir con el fallo de tutela present\u00f3 \u00a0escritos6 \u00a0en los que manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 \u00a0una Junta M\u00e9dica Provisional el 25 de octubre de 2017, en la \u00a0cual se concluy\u00f3 que se requer\u00edan ex\u00e1menes y \u00a0conceptos m\u00e9dicos para que se pudiera adelantar la junta \u00a0M\u00e9dica Definitiva. Que uno de los conceptos requeridos es el \u00a0del Otorrinolaring\u00f3logo, el cual deb\u00eda ser gestionado \u00a0por el se\u00f1or Uriana en cualquier dispensario m\u00e9dico que \u00a0se encontrara cerca de su residencia, precis\u00f3 que hay dos en \u00a0Guajira, y uno, en las ciudades de Santa Marta, Valledupar y \u00a0Barranquilla. En el segundo escrito, del 16 de julio de 2018, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como el se\u00f1or Uriana no se present\u00f3 \u00a0a solicitar la cita m\u00e9dica, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0procedi\u00f3 a program\u00e1rsela y de ello, anex\u00f3 \u00a0constancia que da cuenta de una cita m\u00e9dica para esa \u00a0especialidad para el d\u00eda 24 de julio de 2018 y las \u00a0comunicaciones que se realizaron para informarle de la cita al se\u00f1or \u00a0Uriana, exhort\u00e1ndolo a que asistiera7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que se \u00a0adelante la Junta M\u00e9dica Definitiva requiere que se realicen \u00a0varias actividades y se obtengan previamente conceptos especializados \u00a0previos, los cuales deben ser adelantados por el interesado. Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, ha atendido \u00a0las actividades a su cargo, como la expedici\u00f3n de la solicitud \u00a0del concepto de la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda, por \u00a0lo cual, solicita se archive el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en \u00a0grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, como \u00a0consecuencia del desacato declarado respecto de la orden de tutela \u00a0impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 \u00a0de junio de 2016, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por ALEXANDER JOS\u00c9 URIANA ARPUSHANA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en establecer si \u00a0debe confirmarse la sanci\u00f3n impuesta contra la autoridad \u00a0accionada, consistente en dos (2) d\u00edas de arresto y dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el \u00a0incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez \u00a0de tutela para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0amparados, dado que \u00ab\u2026la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con \u00a0los que el juez de tutela puede utilizar para lograr que se acaten \u00a0las \u00f3rdenes impartidas, bien sea de manera simult\u00e1nea o \u00a0sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede \u00a0utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, dicha \u00a0normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que \u00a0incumple dicha orden. En esta medida,\u00a0&#8220;el juez puede \u00a0adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y \u00a0simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0diferenci\u00f3 los siguientes aspectos entre el desacato y el \u00a0cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura \u00a0jur\u00eddica accesoria, de origen legal y que requiere una \u00a0responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta \u00a0necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la negligencia de la \u00a0persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es presupuesto del \u00a0incidente de desacato el haberse adelantado el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el \u00a0fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste la obligaci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed \u00a0la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta manera, la sanci\u00f3n es concebida \u00a0como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el juez puede \u00a0lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad accionada decidi\u00f3 no acatarla, raz\u00f3n \u00a0por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el \u00a0tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta tramit\u00f3 el incidente \u00a0propuesto por ALEXANDER URIANA, concluyendo el incumplimiento del \u00a0fallo del junio de 2016, por parte del Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, porque no hab\u00eda atendido la orden de \u00a0convocar y fijar fecha para la celebraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral requerida para determinar las eventuales secuelas y p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral sufridas con ocasi\u00f3n de un accidente \u00a0ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, raz\u00f3n \u00a0por la que procedi\u00f3 a sancionarlo con dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela \u00a0establec\u00eda que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0deb\u00eda convocar y celebrar una Junta M\u00e9dico Laboral para \u00a0evaluar las lesiones y secuelas sufridas en un accidente sufrido \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien a la fecha \u00a0no se ha realizado la junta definitiva, con las respuestas allegadas \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente, se da cuenta que la autoridad \u00a0accionada viene adelantando las actuaciones necesarias para que al \u00a0accionante le sea practicada la valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, inclusive, gestion\u00f3 por el se\u00f1or Alexander \u00a0Uriana la cita a la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda que \u00a0requer\u00eda para el correspondiente concepto m\u00e9dico, pese \u00a0a que tal actividad deb\u00eda hacerla el mismo ante el dispensario \u00a0cercano a su lugar de habitaci\u00f3n. Por ello, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, mediante auto de 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial en \u00a0la tutela radicada bajo el n\u00famero 47001220400220160010700, no \u00a0s\u00f3lo deben realizarse actividades por parte de la autoridad \u00a0accionada, sino tambi\u00e9n el se\u00f1or Uriana como interesado \u00a0debe solicitar y asistir a citas para conceptos m\u00e9dicos, \u00a0aportar documentos, entre otros, conforme al tr\u00e1mite descrito \u00a0para la Junta M\u00e9dico Laboral9, \u00a0por lo cual, no es posible se\u00f1alar que es responsabilidad \u00a0exclusiva de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el \u00a0hecho de que a la fecha, no se haya dado total cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde al juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta hacer el seguimiento del \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, pero tambi\u00e9n sea \u00a0de paso la oportunidad para manifestarle al accionante, el se\u00f1or \u00a0Alexander Uriana que debe estar atento a las diferentes actividades \u00a0que comprenden el tr\u00e1mite para que su caso sea estudiado por \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral, ya que es el interesado en la \u00a0decisi\u00f3n de tal instancia, y por otro lado, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 estar presta a \u00a0colaborar en las gestiones que administrativamente le correspondan \u00a0para que pueda darse cumplimiento a la orden proferida hace m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, por las consideraciones presentadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 154, folios 196 a 200 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP1578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 99789 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, sobre el tr\u00e1mite incidental \u00a0adelantado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}