{"id":36717,"date":"2023-09-13T21:44:57","date_gmt":"2023-09-13T21:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1557-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:57","slug":"atp1557-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1557-2018\/","title":{"rendered":"ATP1557-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97875 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia de 15 de marzo de 2018, en virtud de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso sancionar al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por DAVID \u00a0FERNADO ARIAS V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de tutela de 30 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso de DAVID FERNANDO ARIAS V\u00c1SQUEZ, ordenando \u00a0disponer lo necesario para la realizaci\u00f3n del examen de retiro \u00a0con el fin de establecer su capacidad psicof\u00edsica y estudiar \u00a0la viabilidad de la convocatoria a la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 al Tribunal \u00a0que la parte demandada, en especial la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, no hab\u00eda dado estricto \u00a0cumplimiento al citado fallo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato, para \u00a0lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0INCIDENTAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dispuso \u00a0iniciar tr\u00e1mite incidental de desacato contra el Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero en calidad de Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, ordenando requerirlo con el fin \u00a0de que se pronunciara sobre los hechos relatados por el incidentante, \u00a0frente al cumplimiento del fallo de tutela emitido a favor ARIAS \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino concedido el incidentado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el apoderado del accionante manifest\u00f3 que a \u00e9ste ya se \u00a0le realiz\u00f3 la ficha m\u00e9dica unificada, por lo que una \u00a0vez se radique la solicitud de conceptos m\u00e9dicos se har\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de los mismos, sin que \u00a0pueda calificar la ficha antes aducida y practicar la junta m\u00e9dica \u00a0sin la realizaci\u00f3n de los conceptos galenos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al desatar el incidente de desacato, indic\u00f3 que \u00a0el incidentado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0tr\u00e1mites administrativos necesarios para que se expida la \u00a0solicitud de conceptos m\u00e9dicos que permitan continuar con el \u00a0diligenciamiento del retiro del accionante, lo cual no demostr\u00f3 \u00a0cumplido, lo cual en su criterio, deja expuesto el incumplimiento de \u00a0la orden constitucional, evidenciando una actitud omisiva por el \u00a0incidentado para acatar la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el asunto fue \u00a0remitido a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, conforme el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0este tr\u00e1mite, el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n de \u00a0desacato impuesta por haber dispuesto lo necesario para dar \u00a0cumplimiento con el fallo de tutela, sin que pueda derivarse de su \u00a0conducta una negligencia de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que una vez diligenciada la ficha medica unificada, por parte del \u00a0interesado fue radicada en Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito para que fuera calificada, por lo que \u00a0cumplido ello, se procedi\u00f3 a ordenar los conceptos m\u00e9dicos \u00a0de psiquiatria \u00a0y neurocirug\u00eda el \u00a014 de junio de 2018, enviados al apoderado autorizado del accionante \u00a0a la direcci\u00f3n por \u00e9l referida, con la finalidad de que \u00a0\u00e9ste solicite las citas m\u00e9dicas respectivas y conseguir \u00a0los conceptos m\u00e9dicos definitivos, escapando de su \u00f3rbita \u00a0el incumplimiento de los deberes de asistencia del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es \u00a0competente para \u00a0pronunciarse en \u00a0grado de consulta, sobre la sanci\u00f3n de desacato impuesta al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de \u00a0Sanidad de Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0desde la sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el \u00a0desacato si el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el \u00a0deber del accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento \u00a0la Corte Constitucional destac\u00f3 que para sancionar en desacato \u00a0no solo basta con la demostraci\u00f3n objetiva del amparo, sino \u00a0que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la \u00a0finalidad del incidente \u00a0de desacato \u00a0es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es \u00a0decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada \u00a0decidi\u00f3 no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden \u00a0impartida ha sido cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, \u00a0opera el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n actual de objeto y \u00a0desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3 el incidente propuesto por \u00a0DAVID FERNANDO ARIAS V\u00c1SQUEZ, concluyendo en el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela de 30 de junio de 2017, proferido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n contra el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, porque en su parecer no realizaron los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes para lograr la programaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral del accionante, raz\u00f3n por la que \u00a0procedi\u00f3 a sancionarlo con un (1) d\u00eda de arresto y \u00a0multa de un (1) SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0respecto de lo que fue objeto de sanci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la consulta del incidente, el \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad de Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional inform\u00f3 que \u00a0esa dependencia ha sido diligente \u00a0en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de ARIAS V\u00c1SQUEZ, \u00a0en especial, frente al agotamiento de las valoraciones especialistas \u00a0para poder programar la respectiva Junta M\u00e9dica; as\u00ed, a \u00a0folio 15 de la respuesta del citado Brigadier, se advierte copia del \u00a0Oficio No. 20183231160811 de 19 de junio de 2018, dirigido a Ricardo \u00a0Fabian Rodr\u00edguez Lozano, apoderado de DAVID FABIAN ARIAS \u00a0V\u00c1SQUEZ y suscrito por el incidentado, en el que le precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al fallo de tutela con radicado 2017 00405 por el \u00a0cual ordenan practicar examen de retiro del se\u00f1or DAVID \u00a0FERNANDO ARIAS VASQUEZ, una vez realizada la ficha m\u00e9dica se \u00a0procedi\u00f3 a ser calificada por parte de Medicina Laboral y en \u00a0ella solicitan la pr\u00e1ctica de los siguientes conceptos \u00a0m\u00e9dicos: Neurolog\u00eda y Psiquiatria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, me permito informarle que se generan las solicitudes \u00a0de conceptos m\u00e9dicos por las especialidades arriba descritas. \u00a0Es importante mencionar que la pr\u00e1ctica de los conceptos \u00a0ordenados se tiene que realizar en el menor tiempo posible y de esta \u00a0manera poder programar la Junta Medica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n le fue enviada al interesado a la \u00abCarrera \u00a03 No. 8-39 Edf. Escorial Of S-4 Barrio La Soledad Ibagu\u00e9- \u00a0Tolima \u00bb, \u00a0misma direcci\u00f3n que coincide con la aportada por el actor en \u00a0la queja de desacato visible a folio 1 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte el correo electr\u00f3nico remitido al citado \u00a0apoderado de 21 de junio de este a\u00f1o, en el que se le indica \u00a0la fecha y hora de la cita m\u00e9dica por psiquiatr\u00eda \u00a0para \u00a0el 10 de julio en curso a las 12:00 meridiano en BASAN Carrera 50 No. \u00a018-06 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0igual manera, observa la \u00a0Sala que dentro del tr\u00e1mite se logr\u00f3 determinar que el \u00a0accionante registra en estado activo \u00a0en el sistema de salud castrense, teniendo el accionante pleno acceso \u00a0a los servicios de salud, conforme lo reporta el Director de Sanidad \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que para poder agendar la Junta M\u00e9dico Laboral, conforme al \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad requiere, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que \u00a0especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento \u00a0realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el \u00a0interesado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Una vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que \u00a0determinen las secuelas permanentes la Junta M\u00e9dico Laboral se \u00a0deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los 90 d\u00edas \u00a0siguientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Encuentra la Sala, de cara a las disposiciones previstas en el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, en el que se orden\u00f3 disponer \u00a0lo necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0del examen de retiro con el \u00a0fin de establecer su capacidad psicof\u00edsica y estudiar la \u00a0viabilidad de la convocatoria a la Junta M\u00e9dica Laboral, que \u00a0la autoridad sancionada ha dado tr\u00e1mite a gestionar la \u00a0realizaci\u00f3n de las diferentes valoraciones especialistas, \u00a0tanto as\u00ed que demostr\u00f3 haber emitido solicitudes de \u00a0conceptos m\u00e9dicos para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por \u00a0parte del incidentado, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, escapando de su \u00a0\u00f3rbita la asistencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y es que seg\u00fan se extrae de las mismas apreciaciones del A \u00a0quo, se evidencia \u00a0que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha realizado \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes para dar cumplimiento al fallo, \u00a0sin que se evidencia un desprendimiento del cumplimiento de sus \u00a0deberes que amerite una sanci\u00f3n de desacato por negligencia en \u00a0su funci\u00f3n. Lo que acontece, es que no se ha podido realizar \u00a0la Junta M\u00e9dica Laboral de cara a la falta de diligencia del \u00a0implicado en su deber de realizarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0especialistas como presupuesto previo a la citada Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la sanci\u00f3n de instancia, \u00fanicamente se \u00a0limit\u00f3 a sancionarlo fundando las razones de su decisi\u00f3n \u00a0en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del \u00a0incidente de desacato, en el cual se debe hallar demostrada una \u00a0responsabilidad subjetiva del sancionado, renuente a acatar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no encuentra la Sala demostrada una omisi\u00f3n \u00a0absoluta en las funciones del sancionado, que permitan suponer una \u00a0responsabilidad subjetiva susceptible de sanci\u00f3n en desacato, \u00a0contrario a lo expuesto por el A quo, cuando a pesar de no haberse \u00a0logrado el cumplimiento objetivo de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0\u00e9ste ha realizado las gestiones tendientes a su satisfacci\u00f3n, \u00a0como inicialmente fuera dispuesto en el fallo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En esa medida, los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, por falta de responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado, quien demostr\u00f3 haber ejecutado los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes para dar cabal cumplimiento al \u00a0fallo, independientemente de la satisfacci\u00f3n o no del \u00a0accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante \u00a0un tr\u00e1mite de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en incidente de desacato al Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad de Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1557-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97875 \u00a0 (Acta \u00a0252) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia de 15 de marzo de 2018, en virtud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}