{"id":36714,"date":"2023-09-13T21:44:57","date_gmt":"2023-09-13T21:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:57","slug":"atp1552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1552-2018\/","title":{"rendered":"ATP1552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 GERARDO AR\u00c9VALO CORT\u00c9S, frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de junio del a\u00f1o en curso por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Penal del Circuito de \u00a0Villeta, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, sino \u00a0fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia fechada 11 de mayo de 2011 conden\u00f3 al procesado JOS\u00c9 \u00a0GERARDO AR\u00c9VALO CORT\u00c9S a la pena principal de 138 meses \u00a0de prisi\u00f3n al ser hallado autor responsable del delito de acto \u00a0sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 12 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que frente a la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada por el sentenciado, en prove\u00eddo fechado 24 de marzo de \u00a02017 neg\u00f3 la petici\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado del interesado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual puso de presente que su representado hab\u00eda \u00a0cumplido con la resocializaci\u00f3n como fin de la pena y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia penal deb\u00eda \u00a0aplicarse la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior y, \u00a0por eso, no se pod\u00eda hacer valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible para analizar los presupuestos exigidos para concederle el \u00a0beneficio extramural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Villeta, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable, el 08 de agosto de 2017 decidi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia recurrida. No sin antes, entre otras cosas \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0se\u00f1alar que dentro del estudio de la petici\u00f3n que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n, por la forma de \u00a0ocurrencia de los hechos y la denuncia del delito sexual, si se tiene \u00a0a presentar cierto proceso de resocializaci\u00f3n para el interno, \u00a0no resulta suficiente ante la afrenta cometida por el mismo por la \u00a0comisi\u00f3n de esa conducta, que se itera, resulta altamente \u00a0censurable desde todo punto de vista\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0casos como \u00e9ste cuando se ve afectada la libertad e integridad \u00a0como formaci\u00f3n sexual de una menor, se anteponen los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como medida de \u00a0protecci\u00f3n y operan las prohibiciones a que alude el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en cuanto a la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados a que hace referencia \u00a0en \u00a0su numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba, luego, se debe dejar en \u00a0claro una vez m\u00e1s que el mecanismo sustitutivo no procede por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la citada Ley 1098 de 2006 (vigente \u00a0para el \u00a0momento de los hechos), m\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00a0delito por el que fue condenado AR\u00c9VALO CORT\u00c9S tambi\u00e9n \u00a0se except\u00faa del beneficio a voces del art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal. Esto sin tener en cuenta \u2018\u2026la \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u2019 que para esta \u00a0clase de beneficios debe realizar el juez ejecutor dada la naturaleza \u00a0y efecto da\u00f1ino que se despleg\u00f3 contra una menor de \u00a0edad, como ha sido elevado y claro repudio no s\u00f3lo nacional, \u00a0sino internacional para quienes reproduzcan conductas de tal \u00a0naturaleza, que ha dicho criterio, deben ser objeto de cumplimiento \u00a0efectivo de la sanci\u00f3n impuesta como respuesta del Estado a \u00a0los fines de la misma; aspecto sobre el cual sino se pronunci\u00f3 \u00a0el fallador de instancia en el auto atacado, vale la pena tener en \u00a0cuenta conforme arriba se precis\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el interno insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n, \u00a0en auto dictado el 30 de abril de 2018 el juez de penas competente le \u00a0hizo saber que \u201ceste \u00a0despacho no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la nueva solicitud \u00a0de libertad condicional, pues considera que en auto estudiado, ya se \u00a0expusieron las razones de hecho y de derecho que impidieron despachar \u00a0desfavorable la solicitud, por lo que deber\u00e1 estarse a lo all\u00ed \u00a0decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo \u00a0anterior JOS\u00c9 GERARDO AR\u00c9VALO CORT\u00c9S, quien se \u00a0encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La \u00a0Picota, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad \u00a0personal, por considerar que cumple con las exigencias previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para que se le concediera la libertad \u00a0condicional a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo menci\u00f3n \u00a0el accionante en la petici\u00f3n de amparo para que si a bien \u00a0ten\u00edan ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los titulares de los Juzgados 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Penal del Circuito de \u00a0Villeta, Cundinamarca, al un\u00edsono se opusieron a las \u00a0pretensiones elevadas por el interno JOS\u00c9 GERARDO AR\u00c9VALO \u00a0CORT\u00c9S, por considerar que las decisiones objeto de queja se \u00a0encontraban ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en fallo dictado el 20 de junio de 2018, con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0revisar los pronunciamientos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0autoridades judiciales demandadas negaron al accionante la libertad \u00a0condicional, concluy\u00f3 que no eran contrarios a la ley, en la \u00a0medida en que demostrado estaba que las normas y la jurisprudencia \u00a0que se tuvieron en cuenta son las vigentes en materia del asunto \u00a0estudiado, esto es, el art\u00edculo 64 del C.P. y la Ley 1098 de \u00a02006, que en su art\u00edculo 199 determina una prohibici\u00f3n \u00a0expresa en la concesi\u00f3n de beneficios para quienes hayan sido \u00a0condenados por conductas punibles cometidas en contra de menores de \u00a0edad, por consiguiente, al haber sido sentenciado AR\u00c9VALO \u00a0CORT\u00c9S por el punible de actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, tal situaci\u00f3n por s\u00ed sola \u00a0imposibilita al Juez ejecutor conceder el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano JOS\u00c9 GERARDO AR\u00c9VALO CORT\u00c9S fue \u00a0notificado personalmente del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. (fl. 60 c. primera \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima \u00a0referenciada, el pasado 28 de junio, se recibi\u00f3 memorial \u00a0suscrito por el accionante por medio del cual manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de ese despacho, de fecha 20 de junio de 2018, \u00a0notificada personalmente el d\u00eda 21 de junio de 2018\u201d, \u00a0y expuso las razones de su inconformidad con el mismo1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y \u00a0legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 31 inciso 1\u00b0, \u00a0 faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y para ello se ha establecido un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la \u00a0intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, ello no implica que \u00a0deban desconocerse los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine advierte la Sala que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en forma extempor\u00e1nea, porque tal como se \u00a0aprecia a folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia, s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de junio de 2018 se recibi\u00f3 en la Secretaria de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, el memorial suscrito por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0GERARDO AR\u00c9VALO CORT\u00c9S, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta que el t\u00e9rmino para recurrir finiquit\u00f3 \u00a0el martes 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, toda vez que fue el mismo \u00a0accionante quien puso de presente que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia le fue notificado \u201cpersonalmente \u00a0el d\u00eda (jueves) 21 de junio de 2018\u201d. \u00a0(folio 61. cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, dej\u00f3 transcurrir los tres d\u00edas -22, 25 y 26 de \u00a0junio de 2018 &#8211; a que se refiere el art\u00edculo 31.1\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, as\u00ed \u00a0hubiera sido someramente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, o \u00a0a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n en donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, la intenci\u00f3n de recurrir el \u00a0fallo a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0Penal del Circuito de Villeta, m\u00e1xime cuando los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente h\u00e1bil en que el interesado es \u00a0notificado de la decisi\u00f3n, y la interposici\u00f3n tiene que \u00a0hacerse valer ante el despacho que profiri\u00f3 la providencia \u00a0(CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. 19.921). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no \u00a0debi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de la sentencia \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 GERARDO \u00a0AR\u00c9VALO CORT\u00c9S, contra la sentencia proferida el 20 de \u00a0junio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En \u00a0consecuencia, \u00a0este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE \u00a0de resolver el recurso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 y 62 c. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 ATP1552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99529 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 GERARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}