{"id":36713,"date":"2023-09-13T21:44:56","date_gmt":"2023-09-13T21:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1551-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:56","slug":"atp1551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1551-2018\/","title":{"rendered":"ATP1551-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1551-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 25 de mayo del a\u00f1o en curso agosto, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del \u00a0Batall\u00f3n ASPC N\u00b0 12 de Florencia, Caquet\u00e1, y al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con dos (02) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por haber incumplido las \u00f3rdenes emitidas \u00a0en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 por medio del cual se \u00a0protegieron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, salud en \u00a0conexidad con la vida digna y seguridad social, invocados por la \u00a0se\u00f1ora Y. E. R. S. en calidad de agente oficioso de su hija \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de junio de \u00a02011, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Y. E. R. S., contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de \u00a0Apoyo y Servicios para el Combate n.\u00b0 30 \u00abGuasimales\u00bb \u00a0de C\u00facuta (N\/S), de conformidad con lo expuesto en la \u00a0motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de Apoyo y \u00a0Servicios para el Combate n.\u00b0 30 \u00abGuasimales\u00bb de \u00a0C\u00facuta (N\/S), a cargo del Subteniente Jos\u00e9 Villadiego \u00a0Arrieta, que en aras de brindar un tratamiento integral de la \u00a0paciente P. C. R., haga entrega de los medicamentos requeridos por \u00a0orden m\u00e9dica, tales como: Anemidox gotas, Presiderm crema, \u00a0Herrex gotas, Sulfato Ferroso jarabe, Pediasure y, Pediavit jarabe; y \u00a0que en adelante atienda oportunamente los procedimientos, \u00a0tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos, que como consecuencia \u00a0de sus patolog\u00eda Ductus Arterioso Persistente y otras \u00a0patolog\u00edas asociadas se generen y sean ordenados por su m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de Apoyo y \u00a0Servicios para el Combate n.\u00b0 30 \u00abGuasimales\u00bb de \u00a0C\u00facuta (N\/S), a cargo del Subteniente Jos\u00e9 Villadiego \u00a0Arrieta, que asuma los gastos de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n de la menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que \u00a0en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras \u00a0ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de \u00a0ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las \u00a0\u00f3rdenes dadas por su m\u00e9dico tratante, hasta tanto no se \u00a0de recuperaci\u00f3n definitiva al padecimiento de la menor y esta \u00a0sea certificada por el galeno de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Prevenir a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de Apoyo y \u00a0Servicios para el Combate n.\u00b0 30 \u00abGuasimales\u00bb de \u00a0C\u00facuta (N\/S), a cargo del Subteniente Jos\u00e9 Villadiego \u00a0Arrieta, para que contin\u00fae prestando \u00edntegramente, el \u00a0servicio hasta lograr la total recuperaci\u00f3n de la paciente, \u00a0garantizando as\u00ed la vida y el restablecimiento de la salud de \u00a0la ni\u00f1a P. C. R.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0parte accionada, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, el 1\u00ba de septiembre de \u00a02011 confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional, \u00e9sta resolvi\u00f3 excluir el caso para \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demostrado est\u00e1 que la parte actora ha solicitado en varias \u00a0oportunidades que se imponga sanci\u00f3n por desacato al fallo del \u00a022 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido \u00a0archivadas, dado que en el decurso de los distintos tr\u00e1mites \u00a0incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cabe precisar que en la decisi\u00f3n proferida el 06 de \u00a0septiembre de 2017, est\u00e1 Corporaci\u00f3n1 \u00a0 \u00a0conmin\u00f3 a la \u00a0Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de \u00a0Florencia y al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y c\u00e9lere los \u00a0requerimientos m\u00e9dico-asistenciales que requiere la menor \u00a0P.C.R., ello \u00a0para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este \u00a0tr\u00e1mite incidental, ante la probable negligencia en la \u00a0materializaci\u00f3n satisfactoria de las prerrogativas superiores \u00a0que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de \u00a02011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante escrito adiado 07 de mayo de 20182, \u00a0la se\u00f1ora Y. E. R. S., nuevamente impetr\u00f3 desacato, \u00a0se\u00f1alando en primera instancia que \u201cDebido \u00a0al traslado de mi esposo por ser militar a la ciudad de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, me toc\u00f3 llevar los tr\u00e1mites de los \u00a0controles de mi ni\u00f1a por medio de Sanidad Brigada 12, ya que \u00a0estamos ubicados aqu\u00ed\u201d, \u00a0para luego indicar que como el 27 de abril del a\u00f1o en curso se \u00a0program\u00f3 para el 10 de mayo de 2018 cita a su descendiente por \u00a0cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0ese mismo d\u00eda radic\u00f3 \u201cla \u00a0solicitud de transportes a\u00e9reos y vi\u00e1ticos para mi ni\u00f1a \u00a0y mi persona\u201d, \u00a0sin que hubiere obtenido respuesta alguna, a pesar de que \u201cmi \u00a0ni\u00f1a debe ser vista de manera prioritaria porque tiene una \u00a0obstrucci\u00f3n en la arteria pulmonar, seg\u00fan \u00a0ecocardiograma realizado el 26 de abril de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en prove\u00eddo fechado 03 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso dispuso requerir al Director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batall\u00f3n ASPC N\u00b0 \u00a012 de Florencia, Caquet\u00e1, para que acreditara el cabal y \u00a0estricto cumplimiento de la orden de tutela emitida en su contra, en \u00a0el sentido de autorizar los vi\u00e1ticos para la menor y su \u00a0acompa\u00f1ante, como quiera que la cita se encontraba programada \u00a0para el 10 de mayo 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entre tanto, mediante comunicaci\u00f3n enviada el d\u00eda atr\u00e1s \u00a0referenciado, la se\u00f1ora Y. \u00a0E. R. S. puso de presente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal C\u00facuta, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0entidad accionada no ha cumplido con la orden impartida por su \u00a0Despacho\u2026toda vez que NO ha suministrado los vi\u00e1ticos \u00a0(Transporte A\u00e9reo, Florencia Bogot\u00e1-Bogot\u00e1 \u00a0Florencia-Alojamiento-Alimentaci\u00f3n y Transporte Urbano) \u00a0necesarios para el cumplimiento de la cita m\u00e9dica (Cardiolog\u00eda \u00a0Pedi\u00e1trica) de mi menor hija\u2026programada para el 10 de \u00a0mayo de 2018 a la hora de las 8:00 a.m. en el Hospital Militar \u00a0Central de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, previa comunicaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda de ayer con ustedes, informa que ya se encuentran \u00a0autorizados la totalidad de los vi\u00e1ticos y que en horas de la \u00a0tarde se comunicar\u00edan con la suscrita, sin embargo, la abogada \u00a0de Jur\u00eddica de Sanidad se comunic\u00f3 conmigo, quien me \u00a0manifest\u00f3, que no hab\u00eda dinero para cubrir los vi\u00e1ticos \u00a0de alojamiento y alimentaci\u00f3n, sino que solo lo relativo a \u00a0transporte de Florencia a Bogot\u00e1 solo ida y por v\u00eda \u00a0terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, le manifest\u00e9 a la funcionaria de Sanidad \u00a0que entonces conseguir\u00eda a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo \u00a0el dinero necesario para cubrir todos y cada uno de los gastos del \u00a0viaje, ante lo cual me manifest\u00f3 que estaba de acuerdo ya que \u00a0no hab\u00eda dinero disponible para esos gastos y que una vez \u00a0llegara a Florencia presentara una cuenta de cobro con los \u00a0respectivos soportes para as\u00ed realizar el correspondiente \u00a0reembolso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en \u00a0prove\u00eddo fechado 23 de mayo de 20173, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato en contra \u00a0del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del Director \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batall\u00f3n ASPC \u00a0N\u00b0 12, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino perentorio de un \u00a0(01) d\u00edas, para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso y como quiera \u00a0que las autoridades accionadas, a pesar de los diferentes \u00a0requerimientos se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno \u00a0respecto de la queja planteada por la se\u00f1ora Y. E. R. S., en \u00a0prove\u00eddo dictado el 25 de mayo de 2018, sancion\u00f3 al \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batall\u00f3n \u00a0ASPC N\u00b0 12 de Florencia, Caquet\u00e1, y al Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, con dos (02) d\u00edas de arresto y \u00a0multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por haber incumplido las \u00f3rdenes emitidas en el fallo de \u00a0tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de proferido el fallo sancionatorio, al expediente se \u00a0adjunt\u00f3 la respuesta suministrada por el Director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda incurrido en desacato porque oportunamente presta \u00a0los servicios de salud a la hija de la accionante y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0oficio No. 0761 de fecha 30 de abril de dos mil dieciocho (2018) se \u00a0envi\u00f3 solicitud a la DISAN para pasajes y vi\u00e1ticos con \u00a0el fin de asistir a la cita con especialista en Cardiolog\u00eda \u00a0Pedi\u00e1trica el 10 de mayo a las 8:00 a.m. en el Hospital \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a00996 de fecha siete (07) de junio del presente a\u00f1o se envi\u00f3 \u00a0solicitud de reembolso de pasajes y vi\u00e1ticos de la cita \u00a0asistida con cita con especialista en Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0el 10 de mayo de a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura \u00a0jur\u00eddica referenciada est\u00e1 instituida como un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la que se sanciona, \u00a0para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00a0o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 jurisprudencia nacional tiene decantado que \u00a0la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la \u00a0justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421\/03), ha \u00a0considerado que el incidente de desacato es un mecanismo \u00a0sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en s\u00ed \u00a0mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podr\u00e1 \u00a0sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el presente tr\u00e1mite incidental, sin mayores \u00a0consideraciones la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0consultada, pues como de manera acertada lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que \u00a0gobiernan la imposici\u00f3n de los correctivos contemplados en el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por \u00a0alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona la se\u00f1ora \u00a0la se\u00f1ora Y. E. R. S., en representaci\u00f3n de su \u00a0descendiente menor de edad, fue proferido el 22 de julio de 2011, en \u00a0cuya parte resolutiva fue clara la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en ordenar al entonces Director \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 \u201cGuasimales\u201d \u00a0con sede en sede ciudad, la cual se traslad\u00f3 a la entidad que \u00a0ahora presta los servicios m\u00e9dicos a la infante, esto es, el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 del Batall\u00f3n ASPEC \u00a0No. 12 de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0que a partir de esa fecha: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026asuma \u00a0los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la \u00a0menor P. C. R. y su madre Y. E. R. S., que en adelante se generen \u00a0debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a \u00a0la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el \u00a0tratamiento requerido por la infanta dentro de las \u00f3rdenes \u00a0dadas por su m\u00e9dico tratante, hasta tanto no se de \u00a0recuperaci\u00f3n definitiva al padecimiento de la menor y esta sea \u00a0certificada por el galeno de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Prevenir a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de Apoyo y \u00a0Servicios para el Combate n.\u00b0 30 \u00abGuasimales\u00bb de \u00a0C\u00facuta (N\/S), a cargo del Subteniente Jos\u00e9 Villadiego \u00a0Arrieta, para que contin\u00fae prestando \u00edntegramente, el \u00a0servicio hasta lograr la total recuperaci\u00f3n de la paciente, \u00a0garantizando as\u00ed la vida y el restablecimiento de la salud de \u00a0la ni\u00f1a P. C. R.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que en el curso del presente tramite incidental el Director del \u00a0Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 5177 del Batall\u00f3n ASPEC No. 12 de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, o el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a pesar de los requerimientos efectuados, hayan acreditado \u00a0el cumplimiento de la orden referenciada, teniendo que acudir la \u00a0accionante a instaurar un tercer incidente de desacato y asumiendo \u00a0cargas que les corresponde a las autoridades accionadas, pues no \u00a0puede pasarse por alto que estas \u00faltimas cuentan con la \u00a0posibilidad de asignar con suficiente antelaci\u00f3n las partidas \u00a0necesarias en aras de atender los servicios de salud ordenados a \u00a0favor de la hija menor de edad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto precisa la Sala que como la orden del juez de tutela data \u00a0del 22 de julio de 2011, no es suficiente para exonerar de \u00a0responsabilidad en este tr\u00e1mite constitucional al Director de \u00a0la primera instituci\u00f3n referenciada, el hecho de que el 30 de \u00a0abril de 2018 haya librado la comunicaci\u00f3n a la DISAN \u00a0solicitando vi\u00e1ticos, toda vez que ello fue producto del \u00a0incidente instaurado por la parte actor, pero no un querer dirigido a \u00a0cumplir el fallo de tutela tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que a \u00a0los Directores del \u00a0Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar No. 5177 del Batall\u00f3n ASPEC No. 12 de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, y de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0no les merecido reparo alguno el hecho de que en un tr\u00e1mite \u00a0similar adelantado contra ellos mismos, este Cuerpo Decisorio en \u00a0prove\u00eddo fechado 09 de septiembre de 2017, los haya conminado \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y c\u00e9lere los \u00a0requerimientos m\u00e9dico-asistenciales que requiere la menor \u00a0P.C.R., ello \u00a0para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este \u00a0tr\u00e1mite incidental, ante la probable negligencia en la \u00a0materializaci\u00f3n satisfactoria de las prerrogativas superiores \u00a0que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de \u00a02011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, reitera \u00a0la Sala, acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia al concluir \u00a0que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela dictado el 22 de julio de 2011, como tambi\u00e9n le asiste \u00a0raz\u00f3n al se\u00f1alar que en el caso concreto es necesaria \u00a0la imposici\u00f3n de los correctivos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior adquiere importancia en la medida en que no existe en el \u00a0expediente una explicaci\u00f3n v\u00e1lida que exima a los \u00a0funcionarios ahora sancionados de acatar la orden impartida en el \u00a0fallo de dictado a favor de la descendiente menor de edad de la \u00a0se\u00f1ora Y. E. R. S., toda vez que, pese al considerable lapso \u00a0que ha transcurrido desde que se dict\u00f3 el fallo de tutela -22 \u00a0de julio de 2011-, no han adelantado \u00a0diligencia alguna con el fin de \u00a0oportunamente contar con los recursos necesarios para suplir los \u00a0gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la \u00a0accionante y su hija, que se \u201cgeneren \u00a0debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a \u00a0la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutar el \u00a0tratamiento requerido por la infanta dentro de las \u00f3rdenes \u00a0dadas por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto no se de \u00a0recuperaci\u00f3n definitiva al padecimiento de la menor y esta sea \u00a0certificada por el galeno de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente \u00a0asunto, se configura el desacato, pues la entidades accionadas se han \u00a0rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, ser\u00e1 \u00a0objeto de confirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s porque en las sanciones \u00a0impuestas a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a05177 del Batall\u00f3n ASPEC No. 12 de Florencia, Caquet\u00e1, y \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se respetaron los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESULEVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por \u00a0medio de la cual sancion\u00f3 a los Directores del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5177 del Batall\u00f3n ASPEC No. 12 de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, y de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en el tr\u00e1mite incidental adelantado en su contra por la se\u00f1ora \u00a0Y. E. R. S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32 a 47 c. Corte Suprema de Justicia No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 5 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1551-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99457 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. 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