{"id":36710,"date":"2023-09-13T21:44:56","date_gmt":"2023-09-13T21:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1548-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:56","slug":"atp1548-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1548-2018\/","title":{"rendered":"ATP1548-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1548-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98576 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala lo \u00a0que en derecho corresponda frente al recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0y las peticiones de aclaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0de nulidad \u00a0presentadas \u00a0por los accionantes C. \u00a0W. G. C. y P. L. B. C., \u00a0contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2018, proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de 19 de abril de este a\u00f1o, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual les concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y les neg\u00f3 las prerrogativas a la intimidad \u00a0personal, honra, nombre, derechos de los ni\u00f1os, dignidad y \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0C. \u00a0W. G. C. y P. L. B. C. promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Conjunto Residencial \u00c1ticos \u00a0de la Sabana 1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vivienda digna, familia, entre otros, dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 el cual le leg\u00f3 el amparo reclamado, por \u00a0configurarse una temeridad. Decisi\u00f3n que impugnada, fue \u00a0confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, los quejosos presentaron acci\u00f3n constitucional contra \u00a0esa acci\u00f3n de tutela que adelantaron las referidas autoridades \u00a0judiciales, por considerar lesionados sus derechos a la intimidad \u00a0personal, honra, nombre, derechos de los ni\u00f1os, dignidad, \u00a0familia y al debido proceso, pues en su sentir no se estructur\u00f3 \u00a0la temeridad por la que les fue negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclamaron protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado \u00a0por la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial \u00c1ticos \u00a0de la Sabana 1, por no haberle ofrecido respuesta a m\u00faltiples \u00a0peticiones entre otras, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta nueva acci\u00f3n constitucional, conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que mediante sentencia \u00a0de 26 de junio de 2018, en primera instancia, concedi\u00f3 a los \u00a0accionantes el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0porque \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n lograron demostrar que radicaron la \u00a0petici\u00f3n de 12 de marzo de 2018, sin que obre elemento de \u00a0prueba indicativo de una contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, consider\u00f3 improcedente los reclamos \u00a0constitucionales dirigidos a atacar una acci\u00f3n de tutela que \u00a0tramit\u00f3 el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 48 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al tratarse de un asunto \u00a0que reprueba una acci\u00f3n de igual talante, resultado a todas \u00a0luces improcedente, menos cuando bien puede debatirse ante la \u00a0Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n como juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal fue impugnada oportunamente por los \u00a0accionantes, quienes insistieron en el amparo que debi\u00f3 darse \u00a0respecto de los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de junio de este a\u00f1o, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 3, mediante fallo STP8321-2018 decidi\u00f3 confirmar \u00a0en su integridad el fallo proferido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, la Sala reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones \u00a0de tutela, ya que de aceptarse se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo de segunda instancia, claramente se le indic\u00f3 a la \u00a0accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio \u00a0alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela confutada. Como queda \u00a0visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre \u00a0han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que los accionantes no puede acudir a la \u00a0solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones \u00a0judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la \u00a0misma \u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte \u00a0que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para \u00a0revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se \u00a0advierta dentro del tr\u00e1mite que el accionante haya insistido \u00a0en ello, situaci\u00f3n que converge, indudablemente, en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se \u00a0advierte alg\u00fan reclamo de procedibilidad en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que refuta como para permitir la activaci\u00f3n \u00a0excepcional de este amparo, ya que \u00fanicamente se dedicaron a \u00a0se\u00f1alar supuestos vicios sustantivos en la providencia de \u00a0tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debi\u00f3 \u00a0presentar el \u00a0interesado al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un \u00a0nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un asunto de \u00a0igual talante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el amparo al derecho de petici\u00f3n, dado \u00a0que no fue arrimado alg\u00fan elemento de conocimiento del que se \u00a0derive el suministro de una respuesta y, en ese sentido, se confirm\u00f3 \u00a0el amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala para surtir el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, acuden los interesados a solicitar la aclaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0la nulidad \u00a0del \u00a0fallo de segundo grado, bajo los mismos argumentos, esto es, porque \u00a0consideran que \u00abes \u00a0innegable que la tutela contra otra sentencia de tutela SI es \u00a0procedente, ya que no estamos solicitando una revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, sino que se decrete la nulidad de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que con esta acci\u00f3n de tutela no pidieron la revisi\u00f3n \u00a0sino la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0de 18 de diciembre de 2017, confirmado por el Juzgado \u00a048 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0habilit\u00e1ndose \u00a0la procedencia del amparo de tutela contra tutela de cara a la \u00a0sentencia SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, la Corte Constitucional en auto de 19 de abril de \u00a02018 no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela \u00a0reprobado, lo cual les impidi\u00f3 presentar la solicitud de \u00a0insistencia, sin que el Juzgado accionado les haya comunicado que \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se \u00a0extienda la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otra de igual \u00a0talante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0interponen los actores recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra \u00a0el fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2018, proferido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, presentando id\u00e9nticas inconformidades \u00a0que en la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0accionantes en memoriales diferentes presentan tres solicitudes: (i) \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, proferida por \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, (ii) \u00a0nulidad \u00a0de esa misma determinaci\u00f3n e, (iii) \u00a0interponen contra ese mismo fallo el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver \u00a0la primera petici\u00f3n, se recuerda que la aclaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una providencia procede de conformidad con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0-C\u00f3digo \u00a0General del Proceso-, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de \u00a0parte, cuando \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de \u00a0auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los \u00a0que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, \u00a0como esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas profiri\u00f3 en \u00a0segunda instancia la sentencia de tutela STP8321-2018, sobre la cual \u00a0los peticionarios reclaman aclaraci\u00f3n, \u00a0se procede a decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de los antecedentes relacionados, no advierte la Sala que se haya \u00a0incurrido en una contrariedad argumentativa que genere dubitaci\u00f3n \u00a0para los promotores de la acci\u00f3n de tutela, ni se aprecia \u00a0alguna frase o concepto generador de un motivo de duda, dado que los \u00a0argumentos presentados en la sentencia de tutela STP8321-2018 se \u00a0ofrecen claros, especialmente, en punto de la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra otra de igual talante. \u00a0<\/p>\n<p>No relacionan los \u00a0accionantes en su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0una espec\u00edfica expresi\u00f3n o concepto dubitativo, cuando \u00a0se dedican a contrariar los argumentos expuestos en la sentencia de \u00a0segundo grado, e insistir en que en su criterio resulta procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra tutela, intentando un nuevo debate \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto se \u00a0anota que fue expresa y clara la postura de la Sala al advertir la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n contra otra de igual talante, \u00a0cuando la cuesti\u00f3n presentada por los accionantes quienes \u00a0rebat\u00edan la impropiedad de la temeridad all\u00ed plasmada \u00a0no daba a lugar en un nuevo debate constitucional, dado que ha sido \u00a0postura sostenida por la Corte Constitucional que las sentencias \u00a0adoptadas al interior de un tr\u00e1mite de tutela no pueden de \u00a0nuevo ser motivo del mismo debate, incluso, porque cuentan los \u00a0interesados con la posibilidad de lograr que la Corte Constitucional \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0decida en sede de revisi\u00f3n, sobre los derechos alegados. As\u00ed \u00a0como qued\u00f3 anotado por esta Sala al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Como queda \u00a0visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre \u00a0han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que los accionantes no hayan acudido a esa v\u00eda judicial a \u00a0insistir ante la Corte Constitucional para el reconocimiento de las \u00a0prerrogativas que consideran le fueron vulneradas en la sentencia de \u00a0tutela que censurada por esta nueva senda, es un asunto que se escapa \u00a0de la \u00f3rbita de esta Sala, mucho menos para aclarar la \u00a0providencia en ese sentido, pues nada les imped\u00eda acudir \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite a ello, tal como lo permite el art\u00edculo \u00a032 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala la necesidad de ahondar o extender las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas expuestas en la sentencia \u00a0STP8321-2018 de 26 de junio de 2018, por las que fue resuelta la \u00a0impugnaci\u00f3n que presentaron los actores contra el fallo de \u00a0tutela de 19 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contrario a las apreciaciones de \u00a0los memorialistas, ya que las mismas resultan suficientes para \u00a0satisfacer la juridicidad y razonabilidad de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada de confirmar el fallo impugnado, sin lugar a dudas en su \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0en ese mismo sentido es claro que tampoco tiene prosperidad el pedido \u00a0de nulidad \u00a0que \u00a0proponen los actores, quienes se\u00f1alan como causal el \u00a0desconocimiento de precedente judicial, insistiendo en la necesidad \u00a0de acceder al amparo contra otra decisi\u00f3n de tutela, cuando \u00a0ampliamente fue un asunto desarrollado en la sentencia STP8321-2018 \u00a0de 26 de junio de 2018 proferida por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s, que en el pronunciamiento relacionado por los \u00a0interesados la propia Corte Constitucional en la CC SU-627\/15 \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno \u00a0respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela confutada, pues como qued\u00f3 \u00a0anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre \u00a0han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se aprecia ning\u00fan vicio de nulidad en la providencia \u00a0emitida por esta Sala, cuando se confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, precisamente, se insiste, porque es \u00a0indiscutible que los actores, no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento y, aun en el evento de ser excluida de \u00a0revisi\u00f3n resulta v\u00e1lido precisar que es potestad de \u00a0alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del \u00a0Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0resulta ser raz\u00f3n suficiente para que esta Sala desestime las \u00a0peticiones de aclaraci\u00f3n \u00a0y de nulidad \u00a0del \u00a0fallo de segundo grado presentado por C. \u00a0W. G. C. y P. L. B. C.. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, frente \u00a0al recurso \u00a0de reposici\u00f3n, \u00a0impera reiterar que \u00a0la Corte en sus distintas Salas1, \u00a0ha resaltado que es improcedente cualquier tipo de recurso, sin \u00a0importar su denominaci\u00f3n contra las sentencias de segunda \u00a0instancia que resuelven la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primer grado, puesto en el marco de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0previsto como medios de controversia o de control, la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, seg\u00fan \u00a0se infiere de los art\u00edculo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Corporaci\u00f3n que el poder controvertir las decisiones \u00a0constituye una materializaci\u00f3n del derecho a la defensa y el \u00a0principio de la doble instancia, adem\u00e1s de guardar intr\u00ednseca \u00a0relaci\u00f3n con el debido proceso al que en manera alguna es \u00a0ajena la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende su \u00e1mbito \u00a0a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsi\u00f3n del \u00a0Decreto 306 de 1992 la acci\u00f3n de tutela se remite a los \u00a0principios que reglamentan el asunto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), de acuerdo con los cuales, \u00fanicamente son \u00a0susceptibles de impugnaci\u00f3n las providencias que la ley \u00a0expresamente menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es procedente la \u00a0interposici\u00f3n del recurso horizontal contra el fallo de \u00a0segundo grado. Ello, en l\u00f3gica armon\u00eda con las \u00a0caracter\u00edsticas de expedita, breve y sumaria que integran la \u00a0naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposici\u00f3n \u00a0de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, \u00a0dicha acci\u00f3n quedar\u00eda inmersa dentro de la actividad \u00a0procedimental ordinaria, en total contradicci\u00f3n con el querer \u00a0del legislador y de los principios que la informan, como son los de \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por C. \u00a0W. G. C. y P. L. B. C. \u00a0contra la sentencia de segundo grado de 26 de junio de 2018, \u00a0proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 en su integridad el fallo de 19 de abril \u00a0de este a\u00f1o, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por Secretar\u00eda \u00a0contin\u00faese con el tr\u00e1mite correspondiente, esto es, que \u00a0luego de cumplidas las respectivas notificaciones, se remita la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para surtir su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme las disposiciones del inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No acceder \u00a0a las peticiones de aclaraci\u00f3n \u00a0y de nulidad \u00a0solicitada por los \u00a0accionantes C. \u00a0W. G. C. y P. L. B. C., \u00a0respecto de la sentencia STP8321-2018, a trav\u00e9s del cual esta \u00a0Sala confirm\u00f3 el fallo de 19 de abril de este a\u00f1o, \u00a0dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por C. W. G. C. y P. L. \u00a0B. C., contra el fallo de 19 de abril de este a\u00f1o, dictado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Continuar \u00a0con el tr\u00e1mite correspondiente, conforme las disposiciones del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enterar \u00a0a \u00a0los peticionarios del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, radicaci\u00f3n 003362-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1548-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98576 \u00a0 (Acta \u00a0252) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala lo \u00a0que en derecho corresponda frente al recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0y las peticiones de aclaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}