{"id":36709,"date":"2023-09-13T21:44:56","date_gmt":"2023-09-13T21:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:56","slug":"atp1547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1547-2018\/","title":{"rendered":"ATP1547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 99787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia proferida el 11 de julio de 2018, en virtud de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dispuso imponer a \u00a0William \u00a0Emilio Mari\u00f1o Ariza, \u00a0en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0del Magisterio, \u00a0arresto de un (1) d\u00eda y multa equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por TERESITA DE JES\u00daS SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el \u00a0presente asunto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 31 de octubre de \u00a02017, concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del que es \u00a0titular TERESITA DE JES\u00daS SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ y en tal \u00a0virtud dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR \u00a0al Representante Legal de la Fiduprevisora (como administrador del \u00a0fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que dentro \u00a0de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia lleve a cabo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Resolver de forma clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n \u00a0presentada el 10 de julio de 2014 por la se\u00f1ora Teresita de \u00a0Jes\u00fas Su\u00e1rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Notificar a la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Su\u00e1rez \u00a0Su\u00e1rez el oficio mediante el cual resuelve la petici\u00f3n \u00a0de traslado de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Remitir a la entidad competente, la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0Su\u00e1rez Su\u00e1rez relacionada con \u201crevisi\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, por p\u00e9rdida o incremento de la \u00a0capacidad laboral\u201d e informar de ese tr\u00e1mite a la \u00a0interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La precitada sentencia fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2017 (STP20941-2017, Rad. \u00a095687). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, el 12 de junio de 2018, el \u00a0accionante inform\u00f3 al Tribunal Superior de Armenia que la \u00a0parte demandada no hab\u00eda dando cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, por lo que solicit\u00f3 la apertura del respectivo \u00a0incidente de desacato, en consecuencia, \u00a0el Juez Colegiado inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite a \u00a0trav\u00e9s de auto del 25 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia resolvi\u00f3 sancionar con arresto de un (1) d\u00eda y \u00a0multa en el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente a \u00a0William \u00a0Emilio Mari\u00f1o Ariza, \u00a0en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0del Magisterio, \u00a0luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, pues aunque la Fiduprevisora S.A. acredit\u00f3 la \u00a0observancia de la orden relacionada con notificar la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de traslado de la atenci\u00f3n en salud, olvid\u00f3 \u00a0que la sentencia tambi\u00e9n dispuso resolver de forma clara, \u00a0congruente y de fondo la petici\u00f3n presenta el 10 de julio de \u00a02014, y que deb\u00eda remitir a la entidad competente la solicitud \u00a0de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, por p\u00e9rdida o incremento de \u00a0la capacidad laboral\u00bb, lo \u00a0que hasta la fecha no hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, conforme el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 18 de julio de 2018, Cesar \u00a0A. Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. \u2013 \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, \u00a0solicit\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n proferida, como quiera \u00a0que en la fecha dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0actora, mediante radicado No. 20181070228181. De otra parte, precis\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, verificada la base de datos no se evidenciaba hasta el \u00a0momento que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia \u00a0haya radicado tal prestaci\u00f3n para su estudio, conforme lo \u00a0establece el Decreto 2831 de 2005, por lo que deb\u00eda instarse a \u00a0dicha Entidad, para que procedieran a revisar el estado de la \u00a0prestaci\u00f3n de acuerdo a su competencia y luego si es del caso \u00a0proceder al pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de los documentos que prueban sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421\/03, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en \u00a0una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que \u00a0cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su \u00a0potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien \u00a0desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han \u00a0expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0siguiendo lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del \u00a0incidente \u00a0de desacato \u00a0es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, \u00a0la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada \u00a0decidi\u00f3 no acatarla, raz\u00f3n por la cual, si la orden \u00a0impartida ha sido cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, \u00a0opera el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n actual de objeto y \u00a0desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante \u00a0providencia del 31 de julio de 2017, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del que es titular TERESITA DE JES\u00daS \u00a0SU\u00c1REZ SU\u00c1REAZ y, en tal virtud, orden\u00f3 a la \u00a0Fiduprevisora S.A. \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio -, \u00a0que resolviera de forma clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n \u00a0presentada el 10 de julio de 2014 por la accionante, as\u00ed como \u00a0que remitiera a la entidad competente la solicitud relacionada con la \u00a0revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, ante el incumplimiento de las citadas \u00f3rdenes, el \u00a0Tribunal el 11 de julio de 2018, impuso a William \u00a0Emilio Mari\u00f1o Ariza, \u00a0en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0del Magisterio \u00a0sanci\u00f3n por desacato, pues se demostr\u00f3 que la accionada \u00a0no le hab\u00eda dado respuesta a la actora ni hab\u00eda \u00a0remitido la solicitud de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a la autoridad competente, tan es as\u00ed, que luego de \u00a0proferido el fallo que sancion\u00f3 al Vicepresidente de la \u00a0Fiduprevisora S.A., se procedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud \u00a0objeto de amparo, por lo que habr\u00eda de confirmarse \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, como quiera que Cesar \u00a0a. Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0en su calidad de Coordinador Tutelas de la Fiduprevisora S.A. \u2013 \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0acredit\u00f3 que mediante radicado No. 20181070228181 del 18 de \u00a0julio de 2018 dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0actora el 10 de julio de 2014, as\u00ed como que advirti\u00f3 \u00a0que verificada la base de datos de la entidad no se evidenciaba que \u00a0hasta el momento la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Antioquia hubiese revisado la pensi\u00f3n de invalidez, conforme \u00a0lo previsto el Decreto 2831 de 2005, el \u00a0objeto del incidente est\u00e1 debidamente superado, en la medida \u00a0que en la actualidad se cumpli\u00f3 con la orden de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la respuesta que se le diera a la actora a su \u00a0petici\u00f3n, se le indic\u00f3 que la Fiduprevisora no aclara, \u00a0modifica o reforma actos administrativos, por lo que el competente \u00a0para revisar la pensi\u00f3n de invalidez era la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Antioquia, por lo que hasta que \u00e9sta no \u00a0informara que hab\u00eda reformado la resoluci\u00f3n que \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no hab\u00eda lugar a ordenar \u00a0pago alguno, aspecto que por cierto permite advertir que la orden de \u00a0remitir a la autoridad competente la solicitud de revisi\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n est\u00e1 cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, se revocar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta, pues \u00a0como lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, \u00a0rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, \u00a0rad. 60.115: \u00ab(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que \u00a0luego \u00a0de ser \u00a0sancionado \u00a0con desacato, repar\u00f3 su omisi\u00f3n, y en tal sentido, es \u00a0innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a William \u00a0Emilio Mari\u00f1o Ariza, \u00a0en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0del Magisterio, mediante auto del 11 de julio de 2018, proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1547-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 99787 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre \u00a0la providencia proferida el 11 de julio de 2018, en virtud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}