{"id":36708,"date":"2023-09-13T21:44:56","date_gmt":"2023-09-13T21:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1540-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:56","slug":"atp1540-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1540-2018\/","title":{"rendered":"ATP1540-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP1540-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDIN \u00a0BERNARDO OSORIO BENJUMEA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el JUZGADO \u00a0187 DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR Y DE POLIC\u00cdA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0158506-7024-XIV-77-PONAL (2030). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que EDIN BERNARDO OSORIO \u00a0BENJUMEA, fue capturado el 2 de junio de 2012, por los uniformados SI \u00a0William AOrley Alzate Cardona y el PT Eric Jos\u00e9 D\u00edaz \u00a0Cordero y en su contra se inici\u00f3 el proceso radicado \u00a02012-36194, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que instaur\u00f3 denuncia contra los aludidos \u00a0policiales, por la conducta punible de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto, con ocasi\u00f3n de su aprehensi\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda 129 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales Municipales, autoridad que el 28 de marzo de \u00a02014, remiti\u00f3 las diligencias a la Justicia Penal Militar y \u00a0propuso colisi\u00f3n negativa de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado 187 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Medell\u00edn, bajo el radicado 2030, en la que se \u00a0constituy\u00f3 como parte civil y fue reconocido como tal el 9 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el juzgador recaudo varias pruebas, las cuales relaciono in \u00a0extenso e \u00a0indic\u00f3 que mediante auto del 31 de mayo de 2016, el juez en \u00a0cita, se inhibi\u00f3 de iniciar investigaci\u00f3n, al \u00a0considerar que la conducta realizada por los policiales era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 16 de febrero de 2017, pidi\u00f3 al Juzgado 187 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar la revocatoria del auto en menci\u00f3n; \u00a0petici\u00f3n resuelta en forma negativa el 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, propuso al Juzgado en \u00a0cita, la colisi\u00f3n negativa de competencia, al considerar que \u00a0los hechos por \u00e9l denunciados deben ser investigados por la \u00a0justicia ordinaria y no la penal militar, a lo que se suma que el \u00a0despacho accionado no analiz\u00f3 en debida forma las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, a la \u00a0\u00abverdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0a la autoridad judicial accionada remitir las diligencias adelantadas \u00a0en el Juzgado 187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, proceso con \u00a0Radicado Previas 2030, al Consejo Seccional de la Judicatura, con el \u00a0fin de que dirima la competencia para el tr\u00e1mite del \u00a0proceso\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino la actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que mediante \u00a0auto de 9 de julio de 2018, la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 18 de julio del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0al Tribunal Superior Militar y de Polic\u00eda y a las partes en el \u00a0proceso 15856-7024-XIV-77-PONAL (2030) y orden\u00f3 el traslado de \u00a0la demanda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un magistrado del Tribunal Superior Militar y de Polic\u00eda \u00a0inform\u00f3 que en decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2017, la \u00a0Corporaci\u00f3n que representa confirm\u00f3 el auto inhibitorio \u00a0proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado demandado, actuaci\u00f3n \u00a0en la que no se vulner\u00f3 derecho alguno al actor4. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante acude al amparo constitucional para reabrir un \u00a0proceso que se encuentra archivado y sin solicitar en debida forma \u00a0ante la autoridad demandada la revocatoria del auto inhibitorio, a lo \u00a0que se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la aludida Corporaci\u00f3n data de \u00a0mayo de 2017 y la acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 en \u00a0el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La juez 187 de instrucci\u00f3n penal militar de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado contra los \u00a0uniformados de la Polic\u00eda Nacional que realizaron la captura \u00a0de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA el 2 de junio de 20125. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal\u00eda 129 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito consider\u00f3 que las diligencias deb\u00edan ser \u00a0conocidas por la justicia penal militar, pues los hechos ocurrieron \u00a0en actos del servicio y con ocasi\u00f3n del mismo, al punto que \u00a0contra el accionante se adelanta proceso penal ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, el cual se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 se garantizaron los \u00a0derechos del actor, toda vez que se constituy\u00f3 en parte civil, \u00a0solicit\u00f3 pruebas e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto inhibitorio proferido el 31 de mayo de 2016; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las peticiones presentadas por el actor fueron debidamente \u00a0contestadas y el hecho de que no est\u00e9 conforme con lo \u00a0decidido, no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, m\u00e1xime que con anterioridad \u00a0OSORIO BENJUMEA hab\u00eda \u00a0instaurado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue \u00a0negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar \u00a0que en el caso se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva \u00a0demanda re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, \u00a0esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo CSJSTP 95503 del 12 Dic. 2017, Rad. \u00a095503 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en segunda \u00a0instancia sobre la demanda de tutela formulada por EDIN BERNARDO \u00a0OSORIO BENJUMEA, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 187 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0radicado 2030. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquella oportunidad, se confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el 25 de octubre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, al descartar la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra que el accionante, mediante apoderado \u00a0judicial, censura las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar radicada bajo el n\u00famero 2030 \u00a0tramitada por el Juzgado \u00a0187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn, \u00a0sin indicar puntualmente los requisitos de procedibilidad que se \u00a0configuran en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, lo \u00a0primero que la Sala advierte es que efectivamente el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, no podr\u00eda promover la colisi\u00f3n \u00a0de competencias luego que las autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar resolvieron no continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada bajo el n\u00famero 2030, porque cuando la \u00a0Fiscal\u00eda 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Medell\u00edn remiti\u00f3 las diligencias por falta de \u00a0competencia, este no manifest\u00f3 su desacuerdo con esta \u00a0determinaci\u00f3n, sino que solicit\u00f3 su reconocimiento como \u00a0parte civil ante el Juzgado \u00a0187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn, \u00a0ejerci\u00f3 los derechos y garant\u00edas que como tal le \u00a0asist\u00edan, y s\u00f3lo cuando el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Militar de Bogot\u00e1 dej\u00f3 en firme el archivo, \u00a0promovi\u00f3 el que estas autoridades promovieran la colisi\u00f3n \u00a0de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0de accederse a las pretensiones formuladas por el accionante se \u00a0estar\u00eda permitiendo que la acci\u00f3n de tutela sirva como \u00a0mecanismo para que los usuarios inconformes con las determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces naturales de una jurisdicci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 habilitada para adelantar investigaciones penales, puedan \u00a0promover la misma discusi\u00f3n ante otra jurisdicci\u00f3n con \u00a0esas mismas competencias, con miras a obtener una decisi\u00f3n que \u00a0les resulte m\u00e1s favorable, con lo cual se desconocer\u00eda \u00a0el car\u00e1cter excepcional y residual de este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que cuando la Fiscal\u00eda 129 delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Medell\u00edn remiti\u00f3 por \u00a0competencia el asunto a la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0subsidiariamente, esto es, en caso de que la autoridad de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n a la que le fuera repartido el asunto se \u00a0declarara tambi\u00e9n incompetente, se remitiera el asunto a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. En la medida que el Juzgado \u00a0187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias y el accionante en \u00a0su condici\u00f3n de parte civil tampoco se opuso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era procedente promover una discusi\u00f3n que para \u00a0evitar un eventual desgaste del aparato de la Administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el Legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, estableci\u00f3 que debe darse en \u00a0cuanto se advierta la posible falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que concierne a las decisiones inhibitorias, la Sala tambi\u00e9n \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto \u00a0se evidencia que el auto inhibitorio es una decisi\u00f3n de \u00a0archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que \u00a0la profiri\u00f3, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas \u00a0que den lugar al desarchivo; y es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0la que se est\u00e1 adelantando un proceso para determinar la \u00a0responsabilidad penal del accionante, de manera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00eda como instancia paralela para \u00a0pronunciarse sobre los hechos que motivaron dicho procedimiento y la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada bajo el n\u00famero 20306. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es di\u00e1fano para esta Sala que su pretensi\u00f3n \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, confirmando la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo al descartar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 187 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, confrontada la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2017 \u00a0con la presente solicitud de amparo, se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes, \u00a0guardan identidad, pues en las dos acciones constitucionales el \u00a0accionante es EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, la autoridad accionada \u00a0es el Juzgado 187 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn \u00a0y los derechos presuntamente vulnerados son el debido proceso, \u00abla \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso radicado 2030 y las pretensiones en \u00a0una y otra era que se remitiera la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que \u00a0definiera la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento que \u00a0permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se debe recordar que la misi\u00f3n del juez constitucional \u00a0es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien \u00a0acude a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y \u00a0para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, \u00a0pero al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos \u00a0definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de \u00a0objeto y de partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en \u00a0consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a EDIN BERNARDO \u00a0OSORIO BENJUMEA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener \u00a0repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 a que \u00a0se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por EDIL \u00a0BERNARDO OSORIO BENJUMEA, por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR al \u00a0accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada \u00a0al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 y 377 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 55 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP1540-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99699 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDIN \u00a0BERNARDO OSORIO BENJUMEA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}