{"id":36703,"date":"2023-09-13T21:44:56","date_gmt":"2023-09-13T21:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1534-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:56","slug":"atp1534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1534-2018\/","title":{"rendered":"ATP1534-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1534-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Gustavo Rojas Arciniegas y Pedro Alexander Daza Ruiz y su apoderado \u00a0judicial, frente al fallo proferido el 12 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abNEGAR\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra los Juzgados 23 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito de conocimiento, \u00a0ambos de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta \u00a0lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [A-quo \u00a0Constitucional] \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo y los anexos se extrae que en contra de los se\u00f1ores \u00a0GUSTAVO ROJAS y PEDRO DAZA se adelanta el proceso con radicado No. \u00a0734496000454200980189 N.I. 289158, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto para delinquir, invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones agravada, urbanizaci\u00f3n ilegal, fraude procesal y \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0prenombrados se presentaron voluntariamente el 24 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso a la Fiscal\u00eda 365 Delegada, Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, seg\u00fan indican, con el fin de demostrar su \u00a0inocencia al enterarse de la existencia de la investigaci\u00f3n \u00a0penal con orden de captura vigente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fecha se llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas; as\u00ed mismo, se instal\u00f3 la \u00a0de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pero fue suspendida y \u00a0finaliz\u00f3 el jueves 25 de enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0de residencia, se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 25 y 29 de \u00a0enero de 2018, diligencia en la que a juicio de los accionantes se \u00a0presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, \u00a0para lo cual indican, que [1. (\u2026) 2. 3. 4. 5.]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dicen que presentaron apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior y, sin embargo, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estiman que los juzgados accionados vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo \u00a0por el cual solicitan que se deje sin efecto el acto procesal emitido \u00a0por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas el 29 de enero de 2018 y, por ende, se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado adiado 5 de junio de 2018, el accionante PEDRO \u00a0ALEXANDER DAZA RUIZ informa que con su compa\u00f1ero de causa, \u00a0antes de interponer la presente tutela, hicieron uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional del H\u00e1beas Corpus, la cual fue radicada el 29 \u00a0de enero de 2018 a las 4:12 p.m., es decir, previo a culminar la \u00a0audiencia ante el juez de garant\u00edas, dada la extemporaneidad \u00a0para decidir sobre la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n un amplio an\u00e1lisis sobre el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, y aport\u00f3 las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia adoptadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus, mediante las cuales se neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se cumplen los requisitos generales fijados por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, pues \u00ablos \u00a0demandantes no han agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar ante el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento que les fue impuesta, con base en los \u00a0mismos argumentos que fundan el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los argumentos que sustentan la tutela no han sido expuestos en el \u00a0escenario respectivo ni ante el juez competente, m\u00e1xime cuando \u00a0el proceso penal se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El desacuerdo con las decisiones de los jueces de primera y segunda \u00a0instancia en manera alguna viabiliza la acci\u00f3n constitucional, \u00a0habida cuenta que \u00e9sta no puede funcionar como mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los accionantes y por el apoderado de DAZA RUIZ, \u00a0quienes reclaman la revocatoria del fallo de primera instancia por \u00a0estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es cierto que la revocatoria de la medida de aseguramiento se \u00a0pueda sustentar con los mismos argumentos que hoy se esgrimen en sede \u00a0de tutela, pues la norma exige que la situaci\u00f3n tenida en \u00a0cuenta para su imposici\u00f3n haya cambiado o variado mediante \u00a0nuevas pruebas que permitan as\u00ed demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se podr\u00eda solicitar indefinidamente el levantamiento de la \u00a0medida restrictiva de la libertad con los mismos argumentos expuestos \u00a0ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El amparo reclamado se neg\u00f3 bajo el argumento de que existe \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, sin resolver de fondo los \u00a0planteamientos del libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n puede \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al \u00a0debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de \u00a0estos asuntos desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, \u00a0al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuaci\u00f3n \u00a0tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que los accionantes \u00a0pusieron en evidencia que el 29 de enero de 2018, el Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso penal rotulado con NI 289158, el \u00a0cual se adelanta en su contra por los presuntos delitos de concierto \u00a0para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y otros, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 365 Seccional, les impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en su lugar \u00a0de domicilio1. \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por el Juzgado 40 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento mediante prove\u00eddo del 3 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en aras de obtener la libertad provisional, los \u00a0afectados con la medida restrictiva de la libertad acudieron a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus; sin embargo, el \u00a0Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 la neg\u00f3 por auto del 30 \u00a0de enero de 2018, contra el cual presentaron impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito confirm\u00f3 la negativa; por lo cual instauraron \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela con miras a proteger sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Corte, \u00a0que al tr\u00e1mite constitucional deven\u00eda imperante \u00a0vincular a todas \u00a0las autoridades judiciales que se pronunciaron \u00a0sobre los mecanismos agotados por los accionantes, entre ellas, el \u00a0Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que negaron en primera \u00a0y segunda instancia la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus postulada por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293\/94, se \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no \u00a0sobreviene alternativa distinta para la Corte que la de declarar la \u00a0nulidad de lo actuado por el A \u00a0quo, \u00a0desde el auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento, dejando a \u00a0salvo las pruebas practicadas, para que se integre en debida forma el \u00a0contradictorio con la vinculaci\u00f3n del Juzgado 16 de Familia y \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que \u00a0implica la remisi\u00f3n inmediata del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0efectos de reparto, en primera instancia, conforme a lo \u00a0establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 del 30 de noviembre de 2017, por ser el superior funcional del \u00a0Tribunal que intervino en la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus negada a los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en este asunto, desde el auto mediante el cual asumi\u00f3 \u00a0su conocimiento, con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las \u00a0cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para los fines indicados en la \u00a0parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1534-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99411 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Gustavo Rojas Arciniegas y Pedro Alexander Daza Ruiz y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}