{"id":36683,"date":"2023-09-13T21:44:54","date_gmt":"2023-09-13T21:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1472-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:54","slug":"atp1472-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1472-2018\/","title":{"rendered":"ATP1472-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1472-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida \u2013 Tolima, frente al fallo de tutela proferido el \u00a03 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al debido proceso dentro del ejecutivo \u00a0promovido por la ciudadana Liliana Naged Prieto, contra Marco Antonio \u00a0Ospina Velandia; tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el expediente rotulado con el n\u00famero \u00a073408310300120100012000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0Marco Antonio Ospina Velandia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad a la justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, que en el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, se tramita en su contra \u00a0un proceso ejecutivo laboral por parte de la se\u00f1ora Liliana \u00a0Naged Prieto; que el despacho el 29 de julio de 2015 modific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el apoderado \u00a0de la actora y estableci\u00f3 que la suma adeudada por concepto de \u00a0capital e intereses al 31 de julio de ese a\u00f1o ascend\u00eda \u00a0a $20.677.27 (sic); que el 9 de noviembre de 2016 el mismo apoderado \u00a0entreg\u00f3 otra liquidaci\u00f3n por valor de $47.000.000; que \u00a0el juzgado, de manera inexplicable, no accedi\u00f3 a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y le dio plena credibilidad a lo dicho \u00a0por la parte ejecutante, pues desconoci\u00f3 los abonos realizados \u00a0por valor de $35.000.000, e indic\u00f3 que el demandado deb\u00eda \u00a0cancelar la suma de $12.367.335.33. \u00a0<\/p>\n<p>Que pens\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dado por finalizado el proceso, no obstante, en \u00a0octubre 25 de 2017 se dispuso el secuestro del establecimiento de \u00a0comercio; que interpuso recurso de reposici\u00f3n el 31 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y le fue negado; aduce que \u00abexiste un da\u00f1o \u00a0irremediable por falta del deber de control, en esta clase de \u00a0liquidaciones que presentan las partes y que es obligaci\u00f3n \u00a0propia de controlarlos y evitar fraudes contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pide que \u00abse disponga la suspensi\u00f3n del auto \u00a0ordenado (secuestro del establecimiento) como consecuencia de la \u00a0omisi\u00f3n marcada en el art. 42 del C.G.P. donde consagra que \u00a0son deberes propios del juez, distintas situaciones que son las \u00a0previstas en los numerales 3, 11, 12 del C.G.P.\u00bb (Fol. 15 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 \u00abCONCEDER \u00a0la \u00a0tutela\u00bb, entre otros, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revisado el \u00a0expediente del proceso ejecutivo con radicado No. \u00a0734083103201000120-00, se observa que en el curso de este se ha \u00a0cometido una serie de errores por parte del juzgado de conocimiento y \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuando \u00e9ste revis\u00f3 \u00a0las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro de \u00a0las irregularidades procesales denunciadas por el tutelante, \u00a0encontramos que a folio 91 del Tomo II, reposa copia de la orden de \u00a0entrega del t\u00edtulo ejecutivo constituido por el demandado \u00a0Marco Antonio Ospina Velandia el 26 de mayo de 2014, mientras que la \u00a0solicitud para que se librara la orden de pago est\u00e1 calendada \u00a0el 3 de junio de ese a\u00f1o, esto es, despu\u00e9s de que se \u00a0realizara el dep\u00f3sito por concepto de las acreencias \u00a0laborales. Sin embargo, el 18 de junio de 2014, el Juzgado, al \u00a0momento de resolver el pedimento solicit\u00f3 conceptos que no \u00a0fueron ordenados en el fallo del juicio ordinario, no consider\u00f3 \u00a0el hecho del pago realizado, y profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo, \u00a0cuando lo procedente era imputar el pago al valor total de la \u00a0obligaci\u00f3n y, si quedaba alguna diferencia, disponer la \u00a0ejecuci\u00f3n de esta teniendo en cuenta que se trataba de una \u00a0obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y no una de naturaleza \u00a0civil. Adem\u00e1s, el fallador de primer grado no solo dict\u00f3 \u00a0la orden de apremio por las condenas impuestas, sino por unas sumas \u00a0que no hicieron parte de la sentencia que se ejecuta. Por ejemplo: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Qued\u00f3 \u00a0demostrado que el funcionario judicial ha incurrido en los yerros que \u00a0enrostra la parte querellante, entre otros, los siguientes: 1. \u00a0Libr\u00f3 mandamiento de pago desconociendo el dep\u00f3sito \u00a0constituido con anterioridad a la solicitud; 2. \u00a0Incluy\u00f3 en la orden de apremio conceptos que no fueron \u00a0dispuestos en la sentencia del proceso declarativo que sirve de base \u00a0de recaudo, como fue ordenar el pago de intereses sobre las costas \u00a0procesales; \u00a03. \u00a0Neg\u00f3 las excepciones de pago y pago parcial, con el argumento \u00a0de que \u00e9ste se hizo despu\u00e9s de la sentencia del proceso \u00a0ordinario, porque el apoderado del ejecutado se opuso a la entrega y \u00a0en ese sentido no se pod\u00eda tener por cancelada la obligaci\u00f3n, \u00a0pasando por alto lo expresado por el procurador judicial del \u00a0convocado a juicio, en el sentido de que hasta tanto no se \u00a0resolvieran las excepciones formuladas, o \u00abhasta tanto se \u00a0dirima la presente controversia\u00bb, no se deb\u00eda dar el \u00a0t\u00edtulo a su beneficiaria, habida cuenta que con este se busca \u00a0satisfacer las \u00abacreencias laborales y las costas procesales\u00bb, \u00a0y el juzgado consider\u00f3 imputar el pago de intereses; no \u00a0obstante, y a pesar de la supuesta oposici\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0entregar el dep\u00f3sito por valor de $12.000.000, el 16 de julio \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a04. \u00a0Sobre la excepci\u00f3n de cobro indebido de intereses, adujo que \u00a0esta no se encontraba enlistada en el art\u00edculo 509 del C.P.C., \u00a0faltando a su deber legal como director del proceso, pues \u00a0era su \u00a0obligaci\u00f3n verificar que la actuaci\u00f3n se ajustara al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; 5. \u00a0Aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin advertir que la parte \u00a0ejecutante incluy\u00f3 intereses moratorios sobre el valor de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, cuando la norma del trabajo es clara en \u00a0se\u00f1alar que \u00ab\u2026\u00bb, es decir, impuso una doble \u00a0sanci\u00f3n; 6. \u00a0Tom\u00f3 \u00a0como capital sobre el que liquid\u00f3 los intereses, \u00abuna \u00a0suma que no se explica de d\u00f3nde sali\u00f3, $13.816.868\u00bb, \u00a0pues el valor de la condena por salarios y prestaciones asciende a \u00a0$758.698, y es sobre ese valor que se deb\u00edan calcular los \u00a0intereses a partir del mes 25, esto es, del 8 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por ello, \u00a0consider\u00f3 procedente la protecci\u00f3n implorada y dej\u00f3 \u00a0sin efecto lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2014, \u00a0inclusive, para que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, se pronuncie sobre la \u00a0solicitud de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas, precisando que el pago realizado deber\u00e1 \u00a0imputarse primero a la obligaci\u00f3n prestacional y, en caso de \u00a0que no se satisfaga completamente, deber\u00e1 ordenar el apremio \u00a0sobre las diferencias y decretar los intereses si a ello hubiere \u00a0lugar, los que deber\u00e1n calcularse conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante \u00a0la cadena de irregularidades presentadas en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Remitir copias \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, para que investigue la posible comisi\u00f3n de \u00a0falta por parte del Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida dentro \u00a0del proceso ejecutivo radicado No. 73-408-31-03-001-2010-00120-00 \u00a0tramitado en ese despacho por la se\u00f1ora Sandra Liliana Naged \u00a0Prieto, (\u2026). Igualmente, para que investigue la posible falta \u00a0a los deberes del abogado de quien funge como apoderado de dicha \u00a0se\u00f1ora, Walter Alberto Delgado Cordozo, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del \u00a0Circuito de L\u00e9rida \u2013 Tolima, dirige su ataque, \u00a0exclusivamente, contra la expedici\u00f3n de copias disciplinarias \u00a0decretada en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de escrito adiado 19 de abril de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la manera m\u00e1s respetuosa, y \u00a0sin la intenci\u00f3n de controvertir la decisi\u00f3n tomada por \u00a0la Honorable Sala presidida por usted, s\u00f3lo \u00a0con el \u00e1nimo de que se vuelva a considerar la decisi\u00f3n \u00a0de remitir copias para que se adelante una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en mi contra, interpongo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(sic), \u00a0toda vez que observo que los distintos errores que se me endilgan, no \u00a0han obedecido a una intenci\u00f3n dolosa, ni negligente, s\u00f3lo \u00a0a interpretaciones equivocadas, que pudieron ser controvertidas en su \u00a0oportunidad, respet\u00e1ndose el derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(Resaltado y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0fundamento del recurso promovido por el Juez Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida, radica en la decisi\u00f3n de remitir copias \u00a0disciplinarias, frente a las presuntas irregularidades al interior \u00a0del proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la improcedencia de impugnar \u00a0la expedici\u00f3n de copias con tal prop\u00f3sito, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Este tipo de \u00a0medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los \u00a0antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar \u00a0esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No hace \u00a0parte del decisum \u00a0del fallo atacado. \u00a0Es un tr\u00e1mite de mero impulso no \u00a0susceptible de recursos -CSJ AP2747 \u2013 2014, CSJ STP072 \u2013 \u00a02017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 \u2013 2015), \u00a0<\/p>\n<p>iii) no significa \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si se adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. \u00a0CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de \u00a01992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto \u00a0de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tal \u00a0virtud, esta Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el Juez Civil del Circuito del Municipio de L\u00e9rida, \u00a0y por tanto, se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Juez Civil del \u00a0Circuito de L\u00e9rida (Tolima), de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1472-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99278 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida \u2013 Tolima, frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}