{"id":36681,"date":"2023-09-13T21:44:54","date_gmt":"2023-09-13T21:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1470-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:54","slug":"atp1470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1470-2018\/","title":{"rendered":"ATP1470-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1470-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de las ciudadanas \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS NASSIF \u00a0e ISABEL \u00a0DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA \u00a0contra el fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida a \u00a0instancias de las prenombradas frente al Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial MAR\u00cdA FERNANDA ROJAS NASSIF e ISABEL DEL \u00a0CARMEN NASSIF CASARUBIA acuden al mecanismo de amparo, en aras a que \u00a0se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que consideran le han sido \u00a0vulnerados por los Juzgados 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y 50 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial \u00a0refiere que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, el Juzgado 28 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0las conden\u00f3 por el delito de hurto agravado y calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante el \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 el incidente de perjuicios dentro \u00a0del proceso penal radicado No. 110016000050201318427 NI 207352, en el \u00a0cual se orden\u00f3 el pago de 50 s.m.l.m.v; a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1os morales a las victimas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0recursos de ley que fueron rechazados por parte del despacho, por la \u00a0falta de t\u00e9cnica y argumentaci\u00f3n del apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del \u00a0despacho, interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual tambi\u00e9n \u00a0fue negado, vulner\u00e1ndose los derechos a la defensa, replica y \u00a0contradicci\u00f3n; as\u00ed como, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n se \u00a0encamina a que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fuera rechazado en su momento por el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; y, \u201cen \u00a0subsidio se deje sin valor y efecto alguno la Sentencia Condenatoria \u00a0en Da\u00f1os y Perjuicios de fecha 20 de abril de 2018, que les \u00a0conden\u00f3 al pago de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de junio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al Juzgado \u00a029 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Jueza Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 copia de lo solicitado por el despacho, y argument\u00f3 \u00a0que como las pretensiones de las requirentes de amparo versan \u00a0directamente sobre las actuaciones adelantadas por parte del \u00a0fallador, no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Alleg\u00f3 providencia de 20 de abril de 2018, por cuyo medio \u00a0declar\u00f3 probado el derecho del se\u00f1or Celso Cobos \u00a0Carrillo, representante legal de la empresa ofendida Tecnifiltros de \u00a0Colombia Ltda., y se conden\u00f3 a ISABEL DEL CARMEN NASSIF \u00a0CASARUBIA y a MAR\u00cdA FERNANDA ROJAS NASSIF a pagar a favor de \u00a0Celso Cobos Carrillo la suma equivalente a 654.81 s.m.l.m.v, por \u00a0concepto de perjuicios materiales y 50 s.m.l.m.v, por concepto de \u00a0perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inform\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n, el abogado \u00a0defensor de las condenadas interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual sustent\u00f3 de manera verbal en la misma diligencia, recurso \u00a0al que se opusieron el apoderado de v\u00edctimas y al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico; y la decisi\u00f3n del despacho fue \u00a0declararlo desierto; en raz\u00f3n a que, el profesional del \u00a0derecho no atac\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0probatorios de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Afirm\u00f3 que el abogado interpuso reposici\u00f3n, para lo \u00a0cual se concedi\u00f3 el uso de la palabra al apoderado de v\u00edctimas \u00a0y al agente del Ministerio P\u00fablico, quienes solicitaron \u00a0mantener la determinaci\u00f3n proferida. As\u00ed las cosas, el \u00a0despacho no repuso la decisi\u00f3n materia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Concluy\u00f3 que el apoderado de las sentenciadas, busca que se le \u00a0conceda el recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, \u00e9l ya \u00a0tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, diferente es que sus argumentos no fueron \u00a0dirigidos a controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que el mecanismo protector de la \u00a0tutela, desnaturalizar\u00eda su significado y esencia, torn\u00e1ndola \u00a0como una especie de tercera instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 18 \u00a0de junio de 20182 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por las accionantes MAR\u00cdA FERNANDA ROJAS \u00a0NASSIF e ISABEL DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA, \u00a0tras considerar que de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abse extrae que la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a las requirentes de amparo al pago de da\u00f1os \u00a0materiales y morales, fue una decisi\u00f3n debidamente motivada y \u00a0con fundamento en los hechos probados y las normas que regulan la \u00a0materia, al quedar acreditado el da\u00f1o que las mismas causaron \u00a0a la empresa en la cual prestaron su servicio, y dado que se comprob\u00f3 \u00a0el desfalco que cometieron a la misma, por tanto se dio la orden de \u00a0cancelar los perjuicios materiales y morales; en favor del \u00a0representante legal de la empresa Tecnifiltros de Colombia Ltda.\u00bb \u00a0agregando que de igual manera \u00abse \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por parte del defensor de las \u00a0accionantes, no fue arbitraria, tambi\u00e9n estuvo soportado en la \u00a0falta de motivaci\u00f3n y por no atacar con fundamentos jur\u00eddicos \u00a0validos la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo \u00a0que el despacho judicial aqu\u00ed cuestionado \u00abrealiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite que en derecho corresponde y no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de MAR\u00cdA ALEJANDRA e ISABEL DEL CARMEN; \u00a0puesto que tal como se advierte de la providencia de 20 de abril de \u00a02018; as\u00ed como del audio aportado [\u2026] \u00a0a las mismas se les respetaron sus \u00a0garant\u00edas dentro del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de las MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS NASSIF \u00a0e ISABEL \u00a0DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 T4-2822MNS adiado 21 de junio de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4, \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 29 de junio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0insistiendo sobre los argumentos del l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional, al \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e17, \u00a0y vincul\u00f3 oficiosamente al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0se qued\u00f3 corto en dicho proceder, por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0de los hechos de la demanda, as\u00ed como de la respuesta de la \u00a0titular del aludido Juzgado de Conocimiento9, \u00a0emerg\u00eda imperativo integrar al contradictorio a las partes e \u00a0intervinientes del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral \u00a0iniciado en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-050-2013-18427 \u00a0NI 207352, \u00a0particularmente a la v\u00edctima \u2013esto \u00a0es, al se\u00f1or Celso Cobos Carrillo, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la empresa afectada Tecnifiltros de Colombia \u00a0Ltda.\u2013, \u00a0a su apoderado y al delegado del Ministerio P\u00fablico, quienes \u00a0participaron activamente en las audiencias y les asiste un \u00a0indiscutible inter\u00e9s en el presente asunto, toda vez que, la \u00a0pretensi\u00f3n \u00faltima del actor se encamina a invalidar la \u00a0sentencia de perjuicios dictada en audiencia del 20 de abril de 2018, \u00a0en el marco de la referida causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)10, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 5 de junio de 201811, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS NASSIF \u00a0e ISABEL \u00a0DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS NASSIF \u00a0e ISABEL \u00a0DEL CARMEN NASSIF CASARUBIA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en debida forma el \u00a0contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 83 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1470-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99518 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de las ciudadanas \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA ROJAS NASSIF \u00a0e ISABEL \u00a0DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}