{"id":36670,"date":"2023-09-13T21:44:54","date_gmt":"2023-09-13T21:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1453-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:54","slug":"atp1453-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1453-2018\/","title":{"rendered":"ATP1453-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1453-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por los \u00a0accionantes SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR \u00a0JOS\u00c9 VILLAMIZAR MENDOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0fallo proferido el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de \u00a0nulidad que hace necesario invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Sair \u00a0Enrique Contreras Fuentes en s\u00edntesis expuso que el pasado 10 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo(sic) las \u00a0audiencias preliminares de control de legalidad de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento, en contra de los se\u00f1ores Sergio \u00a0Humberto Meneses Ruiz y H\u00e9ctor Jos\u00e9 Villamizar Mendoza, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los punibles de favorecimiento por \u00a0servidor p\u00fablico y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas \u00a0por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las dos \u00a0primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n incumpli\u00f3 con su deber de exponer ante el \u00a0Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la \u00a0adecuaci\u00f3n del medio escogido para la consecuci\u00f3n del \u00a0fin, a necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la \u00a0proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de que con su empleo no se \u00a0sacrifiquen derechos de mayor raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello y a \u00a0que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por \u00a0el ente acusador era la m\u00e1s grave e \u00a0invasiva y no se cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos constitucionales para su imposici\u00f3n, indica \u00a0que el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas resolvi\u00f3 imponerles una medida privativa de \u00a0la libertad s\u00f3lo con base en la gravedad de la conducta objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, como abogado defensor de los \u00a0se\u00f1ores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con el fin de que en segunda instancia se decretara \u00a0la nulidad de la diligencia por falta de motivaci\u00f3n por \u00a0resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados, \u00a0o en su defecto, se revocara lo all\u00ed determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el \u00a0recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0no revocar la determinaci\u00f3n inicial, siendo esa segunda \u00a0instancia a su juicio, una vez m\u00e1s carente de motivaci\u00f3n \u00a0dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes \u00a0solicitan se decrete \u00a0la nulidad de las decisiones que en relaci\u00f3n con la medida de \u00a0aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales \u00a0adelantadas en esa sede e indic\u00f3 que no viol\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La Juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el 26 de abril cursante, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue \u00a0razonable, necesaria e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0act\u00fao dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda e independencia que otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley; y que este mecanismo preferente no debe \u00a0ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue \u00a0resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00a0las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que \u00a0regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0fundamentaci\u00f3n del test de proporcionalidad de la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0adujo que si bien, no se utilizaron de manera r\u00edgida las \u00a0pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, quienes reiteran \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que \u00a0la providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0fallador de primera instancia no tuvo presente lo expuesto en su \u00a0postulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en \u00a0concordancia con el canon 1\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del \u00a0libelo de tutela y sus anexos, f\u00e1cilmente se desprende deven\u00eda \u00a0imperante el llamamiento de la Fiscal\u00eda 13 Seccional de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional, ni limitar \u00a0su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar \u00a0la situaci\u00f3n que se tacha de irregular y vincular a todas las \u00a0personas y entidades que pueden estar vulnerando las garant\u00edas \u00a0reclamadas, as\u00ed como a aquellos que habr\u00edan de verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0\u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende el debido \u00a0proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de \u00a0Norte de Santander, mediante auto del 3 de mayo de 2018, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a0Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero Penal \u00a0del Circuito, ambos de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0contra quienes se dirigi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, junto \u00a0a la demanda se aport\u00f3 copia del cd que contiene el audio de \u00a0la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 10 de abril del a\u00f1o en curso y en la \u00a0que se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de la mencionada ciudad y los abogados defensores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0ente acusador no fue vinculado dentro de la actuaci\u00f3n, pese al \u00a0claro inter\u00e9s que tendr\u00eda, de cara a las pretensiones \u00a0procesales que se invocaron en esta. En concreto, fue la fiscal\u00eda \u00a0la que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida cautelar \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed \u00a0las cosas, ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el inter\u00e9s que claramente asiste a quienes dejaron de \u00a0vincularse, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1453-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99122 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por los \u00a0accionantes SERGIO \u00a0HUMBERTO MENESES RUIZ y \u00a0HECTOR \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}