{"id":36667,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1438-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1438-2018\/","title":{"rendered":"ATP1438-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1438-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) \u00a0de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el ciudadano William \u00a0Alfredo Gamba Usma, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si \u00a0no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n presentada por el demandante en \u00a0el libelo, el \u00a018 de diciembre de 20171, \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la capital del Departamento de Cesar le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, consagrado en el art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993. Ello, porque \u00abal \u00a0analizar el per\u00edodo de conductas, pudo establecer que en el \u00a0pasado el suscrito presentaba 2 per\u00edodos de conductas en el \u00a0grado de Mala \u00a0 \u00a0por sanciones disciplinarias al interior del EPAMSCMAS_VAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada el 13 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Valledupar, bajo los mismos argumentos \u00a0esbozados por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante asegura que el asunto que hoy es sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, debe prosperar porque al analizar \u00abun \u00a0caso simult\u00e1neo al presente sent\u00f3, una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que debe ser aplicada por derecho de igualdad al \u00a0asunto que ahora es de conocimiento\u00bb. \u00a0Para ello, anuncia el radicado No. 89755 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0donde se concedi\u00f3 el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo la gravedad de juramento, manifest\u00f3 que no ha instaurado \u00a0otra acci\u00f3n de tutela con los mismos razonamientos ni ante \u00a0distinta autoridad judicial. Sin embargo, revisado el sistema de \u00a0actuaciones de esta Colegiatura, se registr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, cuyo radicado es el No. 98571, \u00a0presentada por Gamba \u00a0Usma por \u00a0los mismos hechos, tambi\u00e9n en contra del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, la cual fue negada el 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el que la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado, con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones; y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia, al distraer el aparato \u00a0judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y \u00a0cumplidamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya \u00a0decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de conocer la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se \u00a0constat\u00f3 que Gamba \u00a0Usma \u00a0acudi\u00f3 nuevamente al tr\u00e1mite constitucional para \u00a0insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza \u00a0y resuelta por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las decisiones adoptadas el 18 de diciembre de 2017 y el \u00a013 de abril de 2018, por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en \u00a0torno a la negaci\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en el fallo de tutela CSJ \u00a0STP6765-2018, 24 may. 2018, rad. 98571, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, conden\u00f3 \u00a0a \u00a0WILLIAM \u00a0ALFREDO GAMBA USMA \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de arma de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso 338 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0pago de da\u00f1os morales en cuant\u00eda de 50 SMLMV. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 los mecanismos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Agr\u00e9guese que, el mencionado fue privado de la \u00a0libertad el 13 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, \u00a0en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que, \u00a0seg\u00fan Resoluciones 1486 de 11 de julio de 2012 y 027 de 13 de \u00a0enero de 2014, fue sancionado disciplinariamente; adem\u00e1s, la \u00a0conducta aparece calificada en grado de \u201cmala\u201d en dos \u00a0periodos, de manera que los \u00a0requisitos exigidos en el Decreto 232 de 1998 no se cumplen. \u00a0Pronunciamiento que fue recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0al definirse, el 7 de marzo de 2018, el primero de los recursos la \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo y al resolverse el subsidiario, el 13 de \u00a0abril del a\u00f1o \u00faltimamente citado, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el accionante WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA acude al \u00a0mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que \u00a0con las decisiones judiciales rese\u00f1adas se transgredieron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo del amparo reclamado, sostiene que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por las autoridades accionadas, re\u00fane todas las exigencias \u00a0para acceder al permiso invocado; adem\u00e1s, no acceder a su \u00a0pedimento deviene desproporcionado, opuesto a sus intereses y \u00a0desconocedor de la providencia 89755 de 2017 de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, \u00a0consecuentemente, emitir las ordenes a que haya lugar (folios 1ss. \u00a0c.o.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al hacer la confrontaci\u00f3n entre las dos solicitudes de amparo \u00a0constitucional, se colige que los cuestionamientos del interesado \u00a0son, en esencia, los mismos. No \u00a0es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante \u00a0quien, a pesar de haber se\u00f1alado bajo la gravedad de juramento \u00a0que no hab\u00eda iniciado un tr\u00e1mite similar, present\u00f3 \u00a0un nuevo libelo de tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial \u00a0en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, pues, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional ya analiz\u00f3 sus reparos \u00a0frente a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, el \u00a0Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por esa v\u00eda, la nueva acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener otro fallo judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual es temeraria la segunda postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por esta ocasi\u00f3n no se tomar\u00e1n medidas en contra de \u00a0Gamba \u00a0Usma, \u00a0teniendo en cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d3. \u00a0No obstante, se \u00a0le prevendr\u00e1 para que no incurra nuevamente en comportamientos \u00a0como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue decidido; so pena de verse incurso en \u00a0las acciones judiciales, por la utilizaci\u00f3n reiterada e \u00a0indebida de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR, por \u00a0temeridad, la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0William \u00a0Alfredo Gamba Usma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0dicho ciudadano para que no incurra nuevamente en comportamientos \u00a0como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en \u00a0acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, devolver la demanda de tutela, junto con sus \u00a0anexos, a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1438-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99337 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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