{"id":36665,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1430-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1430-2018\/","title":{"rendered":"ATP1430-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1430-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el ciudadano JOHN \u00a0EDUARDO PI\u00d1EROS ERAZO, \u00a0frente al fallo proferido el 7 junio de los cursantes, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Nueve Seccional de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad \u00a0y al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito, \u00a0ambas con sede en la capital del pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0a las ciudadanas Yenny \u00a0Rocio D\u00edaz Mateus \u00a0y Myriam \u00a0Castro Zambrano, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Adujo el accionante que mediante contrato suscrito el 17 de agosto de \u00a02017, compr\u00f3 el veh\u00edculo tipo taxi de placas VEG388, \u00a0marca Hyundai Atos, a la se\u00f1ora Yenny Rocio D\u00edaz \u00a0Mateus, mismo que a su vez lo hab\u00eda adquirido la se\u00f1ora \u00a0Myriam Castro Zambrano, como parte del precio acordado en la promesa \u00a0de compraventa de un inmueble, efectuada entre las prenombradas el 30 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegur\u00f3 que 3 meses despu\u00e9s de obtener este automotor, \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n del mismo apareci\u00f3 como \u00a0medida cautelar la \u201cabstenci\u00f3n de tr\u00e1mite\u201d, \u00a0ordenada a la Secretaria de Movilidad por la Fiscal\u00eda 39 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 mediante oficio de 17 de octubre de 2017, \u00a0raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a ese despacho, donde el \u00a0titular manifest\u00f3 que tambi\u00e9n pesaba sobre el rodante \u00a0una medida de inmovilizaci\u00f3n, derivada de la denuncia \u00a0formulada por la se\u00f1ora Castro Zambrano por el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Arguy\u00f3 que solicit\u00f3 el levantamiento de esas medidas, \u00a0pero el fiscal no accedi\u00f3 a ello, a pesar de haberle explicado \u00a0su condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa y que el \u00a0veh\u00edculo sali\u00f3 del patrimonio de la denunciante antes \u00a0de que ella pusiera los presuntos hechos delictivos en conocimiento \u00a0del ente acusador, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia para tal efecto, la cual no se ha \u00a0podido efectuar en dos oportunidades (la primera de ellas el 20 de \u00a0febrero de 2018, debido a la imposibilidad del Juzgado 22 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para \u00a0realizarla, al extenderse la diligencia inmediatamente anterior, y la \u00a0segunda, el 17 de abril de 2018, puesto que el Juzgado 8 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad consider\u00f3 \u00a0que no estaba debidamente integrado el contradictorio, por cuanto la \u00a0apoderada del accionante no relacion\u00f3 al representante de la \u00a0v\u00edctima entre las partes a citar, adem\u00e1s de establecer \u00a0un error en la direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam Castro Zambrano). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirm\u00f3 que el fiscal accionado no tiene fundamento legal para \u00a0imponer estas medidas restrictivas motu proprio y resalt\u00f3 que \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de \u00a02004, el t\u00e9rmino para devolver bienes no puede exceder 6 \u00a0meses, ya sobrepasado en el presente asunto, a lo que a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las normas legales relacionadas con este tema, refieren la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de medidas cautelares sobre \u00a0bienes susceptibles de comiso o destrucci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito, mas no la de \u201cabstenci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indic\u00f3 que entre la denunciante y la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0Mateus existe un conflicto actualmente en conocimiento del Juzgado 36 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y asever\u00f3 que el resultado \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada hasta el momento por la \u00a0fiscal\u00eda accionada \u201ces poco por no decir que nulo\u201d, \u00a0lo que le ha impedido ejercer sus derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, seguridad jur\u00eddica \u00a0y trabajo, por lo que solicit\u00f3 ordenar al ente acusador \u00a0levantar la orden de abstenci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 la dispensa de los derechos fundamentales solicitados \u00a0por el accionante, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Fiscal\u00eda Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento del se\u00f1or JOHN EDUARDO PI\u00d1EROS ERAZO, \u00a0en el sentido de no acceder al levantamiento de la medida cautelar \u00a0sobre el veh\u00edculo de placas VEG 388, ya que deben resguardarse \u00a0las garant\u00edas de la ciudadana Myriam Castro Zambrano, como \u00a0propietaria del mismo y v\u00edctima de las presuntas conductas \u00a0delictivas desplegadas por Yenny \u00a0Rocio D\u00edaz Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El ciudadano PI\u00d1EROS ERAZO cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0al juez de control garant\u00edas a efectos de solicitar la \u00a0audiencia de \u00abrestablecimiento \u00a0del derecho\u00bb, \u00a0mecanismo que si bien ha sido utilizado en tres oportunidades por el \u00a0actor, tales diligencias no pudieron llevarse a cabo por \u00abculpa \u00a0imputable a la parte accionante\u00bb; \u00a0ya que suministraron err\u00f3neamente la \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0y datos de ubicaci\u00f3n de las partes que necesariamente deb\u00edan \u00a0ser citadas para tal efecto\u00bb, \u00a0sin que pueda endilgarse ninguna responsabilidad al titular de la \u00a0Fiscal\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0actor expuso \u00a0similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, \u00a0persistiendo en la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0por parte del despacho Fiscal accionado; y agreg\u00f3 que el \u00a0fallador A-quo \u00a0injustamente, traslad\u00f3 en su contra \u00abla \u00a0falta de diligencia (\u2026) \u00a0para \u00a0convocar una audiencia de restablecimiento de derechos ante un Juez \u00a0con funci\u00f3n y control de garant\u00edas\u00bb, \u00a0la cual no ha podido celebrarse \u00abpor \u00a0manifiesta ritualidad adjetiva, siendo la \u00faltima excusa por \u00a0falta de convocatoria al acreedor prendario (no vinculado en la \u00a0investigaci\u00f3n por el Fiscal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Censura el \u00a0tutelante, la inobservancia por parte del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, frente a la \u00abnaturaleza \u00a0y legalidad en el actuar del Fiscal 39 Seccional de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0quien mediante pr\u00e1cticas indebidas que son lesivas de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, afect\u00f3 con una medida cautelar el \u00a0automotor que adquiri\u00f3 legalmente, con trasgresi\u00f3n a \u00a0las prerrogativas que le asisten como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. TRAMITE EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica1 \u00a0con el accionante \u00a0JOHN \u00a0EDUARDO PI\u00d1EROS ERAZO, con miras a que informara el despacho \u00a0judicial que le correspondi\u00f3 adelantar la vista p\u00fablica \u00a0fijada para el d\u00eda 31 de mayo cursante, relacionada con la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida cautelar que registra sobre \u00a0el taxi de placas VEG \u00a0388, \u00a0indicando que dicha diligencia fue asignada por conducto del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad, sin que la misma se llevara a \u00a0cabo, por cuanto el regente de dicha judicatura estim\u00f3 \u00a0necesaria la presencia del representante judicial del banco W. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anunciado en precedencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado, porque no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, as\u00ed \u00a0como de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se \u00a0infiere que deven\u00eda imperante la vinculaci\u00f3n al \u00a0presente procedimiento del Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, \u00a0como tambi\u00e9n del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Si \u00a0bien el actor no incluy\u00f3 expresamente a las aludidas entidades \u00a0como autoridades demandadas por trasgredir sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, era obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar \u00a0\u00edntegramente el contenido del libelo para determinar si \u00a0exist\u00edan otros terceros con inter\u00e9s en las resultas de \u00a0la actuaci\u00f3n tutelar, toda vez que \u00a0JOHN \u00a0EDUARDO PI\u00d1EROS ERAZO, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de plantear su inconformidad frente a \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Nueve Seccional de la capital del pa\u00eds, tambi\u00e9n \u00a0se queja de la \u00abmanifiesta \u00a0ritualidad adjetiva\u00bb \u00a0del Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, para llevar a cabo la \u00a0audiencia de levamiento de la cautela que registra sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas VEG \u00a0388 que, seg\u00fan su dicho, adquiri\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tanto, de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n planteada en la demanda, se \u00a0ocasionar\u00eda, posiblemente, una consecuencia negativa para los \u00a0intereses de las entidades mentadas, siendo \u00a0necesaria su integraci\u00f3n para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del \u00a0Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto \u00a0la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. De la misma \u00a0manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. La obligaci\u00f3n \u00a0de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que \u00a0la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de \u00a0primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a partir del fallo de fecha 7 de junio de 2018, inclusive, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JOHN \u00a0EDUARDO PI\u00d1EROS ERAZO, \u00a0para que se vincule al Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, \u00a0como tambi\u00e9n del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen para que \u00a0rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1430-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99144 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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