{"id":36664,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1427-2018\/","title":{"rendered":"ATP1427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 99414. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala avocara el conocimiento y se \u00a0pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada \u00a0Claudia Elena Baena \u00a0Restrepo, quien \u00a0dice actuar como agente oficioso del ciudadano LEONARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ RIVERA, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0salud, igualdad y la protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad, \u00a0 de no ser porque la primera de los enunciados carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y \u00a0dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, se extrae que \u00a0en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cursa, para la tramitaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, el proceso en que el se\u00f1or \u00a0LEONARDO HERN\u00c1NDEZ RIVERA, funge como demandante contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0empresa Cementos Argos; para \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, luego de que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, confirmara el fallo de primer grado dictado por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, que \u00a0dispuso acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala la profesional del derecho \u00a0que dicho expediente, arrib\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0el d\u00eda 20 de marzo de 2015 y desde el 15 de abril de esa misma \u00a0data, se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario, \u00a0contra la determinaci\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0aludido Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que muy a pesar a que trav\u00e9s \u00a0de derecho de petici\u00f3n fechado a \u00a08 de agosto de 2017, requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con miras a que se estudiara la posibilidad de dictar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, por cuanto \u00ab(\u2026) \u00a0su representado es \u00a0[una] persona con \u00a0doble protecci\u00f3n reforzada constitucional, pues no solo es \u00a0persona de la tercera edad al acreditar (80 a\u00f1os) de vida, \u00a0sino que tambi\u00e9n por su estado de salud, toda vez que presenta \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0dicha Colegiatura desestim\u00f3 su pedimento, aduciendo que \u00ab(\u2026) \u00a0debe resolver en \u00a0orden cronol\u00f3gico los procesos que tienen demandante en la \u00a0misma condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que la \u00a0tardanza en que incurre la aludida Corporaci\u00f3n, para desatar \u00a0el mentado requerimiento, desconoce las prerrogativas \u00a0constitucionales del se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ RIVERA, ya que han \u00a0trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0sin que se haya resuelto la objeci\u00f3n extraordinaria, sin \u00a0atenderse a que su agenciado \u00ab(\u2026) \u00a0no percibe ning\u00fan ingreso \u00a0econ\u00f3mico para el sostenimiento de su calidad de vida, siendo \u00a0la PENSI\u00d3N DE VEJEZ su \u00fanico recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, quien aduce ser agente oficiosa del ciudadano \u00a0LEONARDO HERN\u00c1NDEZ RIVERA, solicita se amparen sus garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, en consecuencia, se: \u00ab(\u2026) \u00a0Ordene a [la] CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA LABORAL \u2013 SALA LABORAL (SIC) \u00a0(\u2026), \u00a0emitan sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0encuentra a despacho desde el 11 de noviembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se ha reiterado en la jurisprudencia que la solicitud de amparo \u00a0carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez \u00a0constitucional protecci\u00f3n a los derechos fundamentales propios \u00a0y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0act\u00faa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente \u00a0caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables \u00a0que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el supuesto que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda, \u00a0circunstancia que no fue demostrada en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto objeto de examen, la abogada Claudia Elena Baena \u00a0Restrepo acude en defensa de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0LEONARDO HERN\u00c1NDEZ RIVERA, seg\u00fan lo aduce en la \u00a0demanda, sin exponer con los debidos soportes las razones que lo \u00a0imposibilitan para acudir de manera directa en busca de su \u00a0protecci\u00f3n; o las circunstancias que la habilitar\u00edan \u00a0como agente oficioso, puesto que, frente a tal condici\u00f3n, se \u00a0requiere que indique someramente la dificultad del presunto afectado \u00a0para interponer la acci\u00f3n de amparo, lo cual no se evidencia \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Luego, la sola \u00a0circunstancia de anunciar prerrogativas superiores presuntamente \u00a0quebrantadas no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n y que \u00a0en modo alguno la habilita per \u00a0se para acudir por \u00a0v\u00eda de tutela con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los intereses del citado HERN\u00c1NDEZ RIVERA; si se tiene en \u00a0cuenta que el \u00fanico que puede verse afectado con la supuesta \u00a0tardanza de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para proferir la \u00a0determinaci\u00f3n frente al recurso extraordinario deprecado, es \u00a0el mismo accionante y no un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, al auscultar el expediente, tampoco se vislumbra el \u00a0correspondiente poder especial que, eventualmente, facultar\u00eda \u00a0a la abogada para promover el presente accionamiento en procura de \u00a0los derechos del tutelante, habida cuenta que si bien, la citada \u00a0profesional del derecho lo representa judicialmente al interior de la \u00a0causa ordinaria que se tramita en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0lo cierto es que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, requiere indispensablemente del mandato \u00a0especial debidamente otorgado para tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora bien, \u00a0teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso establecer \u00bfSi \u00a0el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder \u00a0especial para adelantar en nombre de su representado la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera \u00a0reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar \u00a0la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o \u00a0contractual, exige de la presencia de un poder especial para el \u00a0efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de \u00a01997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por tanto, concluye la Sala que la abogada Claudia \u00a0Elena Baena Restrepo \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la defensa de \u00a0derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder \u00a0especial para ello, como tampoco se le podr\u00eda aceptar que lo \u00a0hiciere como agente \u00a0oficioso, \u00a0al no sustentar \u00a0tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es \u00a0rechazar de plano la acci\u00f3n invocada, \u00a0como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. \u00a02011, Rad. 54011; CSJ ATP 3812-2014, 10 Jul. 2014, Rad. 74280; CSJ \u00a0STP, 6 Jul. 2017, Rad. 92475; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para finalizar, se debe advertir, contra \u00a0\u00e9sta providencia no procede recurso alguno, \u00a0por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme \u00a0lo ha desarrollado de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta \u00a0colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Como en el asunto \u00a0examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de \u00a0legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto \u00a02591 de 1991, no puede equipararse dicha determinaci\u00f3n a un \u00a0fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por la abogada Claudia \u00a0Elena Baena Restrepo, \u00a0por carencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvasele a la demandante el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00e9sta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-658\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1427-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 99414. \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala avocara el conocimiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}