{"id":36663,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1426-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1426-2018\/","title":{"rendered":"ATP1426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99431 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve \u00a0la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del \u00a0asunto y, por consiguiente, resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de tutela dictado el 16 de abril de esta anualidad, por el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio \u00a0de la capital del departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0ciudadana EDI JOHANNA S\u00c1NCHEZ LUNA, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el fin de que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la salud, \u00a0vida digna, y m\u00ednimo vital, presuntamente trasgredidos por la \u00a0Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionamiento fue repartido en primera instancia, al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de C\u00facuta, despacho que en sentencia de 16 de abril de los \u00a0cursantes, accedi\u00f3 a la dispensa constitucional solicitada, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n por la EPS \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La alzada fue concedida por el primigenio fallador, mediante prove\u00eddo \u00a0de 25 del mismo mes y a\u00f1o; quien dispuso remitir el expediente \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la \u00a0misma ciudad, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida a la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, en prove\u00eddo del 4 de \u00a0mayo de 2018, rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, al \u00a0considerar que era la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0la competente para resolver en segunda instancia, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, autoridad que en providencia de 12 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia, \u00a0tras considerar que la Sala Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo \u00a0de los corrientes, dispuso que las apelaciones que ven\u00edan \u00a0siendo repartidas a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deben ser tramitadas por la Sala \u00a0Penal de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0efecto de dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala de Casaci\u00f3n Penal para dirimir el \u00a0presunto \u00a0conflicto de competencias suscitado entre Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del de C\u00facuta, \u00a0por disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba art\u00edculo 16 y 18 de \u00a0la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el cual no tiene norma \u00a0expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n \u00a0de competencias; dada la calidad de superior jer\u00e1rquico com\u00fan \u00a0que ostenta la Corte respecto de las Corporaciones colisionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra en que, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con destino al Tribunal Superior de C\u00facuta, al concluir que el \u00a0superior \u00abjer\u00e1rquico \u00a0funcional\u00bb \u00a0del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de la misma urbe, lo era la mentada Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00faltima Corporaci\u00f3n aludida, una vez recibido el \u00a0presente accionamiento, no acogi\u00f3 tal postura al considerar \u00a0que si bien, las \u00a0impugnaciones de tutela que en un principio eran repartidas al \u00a0Tribunal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de la capital del pa\u00eds, tal situaci\u00f3n \u00a0cambi\u00f3; pues ahora deben ser remitidas al Tribunal Penal de \u00a0esta ciudad, acorde con lo establecido por el \u00a0Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pertinente \u00a0resulta recordar que, tal y como se ha reiterado por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicci\u00f3n de \u00a0esta especialidad est\u00e1 compuesta por todos los funcionarios \u00a0judiciales, sin importar a la que org\u00e1nicamente pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En trat\u00e1ndose de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0tutela, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0\u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0si ello es as\u00ed, se advierte que el argumento esgrimido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para declararse \u00a0incompentente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esa \u00a0ciudad, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la \u00a0Corte Constitucional, ha decantado que \u00aben \u00a0materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed lo ense\u00f1\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n en el \u00a0auto A\u2013297\/16, \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias por \u00a0el factor funcional, se observa que el \u00fanico criterio en \u00a0materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones \u00a0dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual \u00e9ste \u00a0solamente conoce de procesos en \u00fanica y primera instancia, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 12 y 13 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. Adem\u00e1s debe recordarse \u00a0que dicho C\u00f3digo tiene como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n aquellos asuntos relacionados con el derecho \u00a0laboral individual y colectivo, as\u00ed como con la seguridad \u00a0social1, \u00a0de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del \u00a0juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden \u00a0extenderse a la jurisdicci\u00f3n constitucional2, \u00a0esto es, no pueden servir de par\u00e1metros para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, desvirtuada la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa \u00a0que el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 32, dispone que: \u00a0\u201cPresentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente.\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1l es el juez que act\u00faa \u00a0como superior jer\u00e1rquico de un juez de peque\u00f1as causas, \u00a0es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia3, \u00a0la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y \u00a0municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados \u00a0jer\u00e1rquicamente en una categor\u00eda inferior a los jueces \u00a0de circuito, por lo que en materia de tutela estos \u00faltimos son \u00a0sus superiores jer\u00e1rquicos. [\u2026] \u00a0[Subrayado \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, para \u00a0determinar cu\u00e1l es el fallador que act\u00faa como \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de \u00a01996, del cual se desprende que se encuentran situados en una \u00a0categor\u00eda inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0por lo que, en materia de tutela, estos \u00faltimos son sus \u00a0superiores jerarquicos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Si ello es as\u00ed, en principio, podr\u00eda afirmarse que \u00a0tanto el Tribunal de Bogot\u00e1 como el de C\u00facuta son \u00a0competentes para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la capital de Norte de \u00a0Santander. No obstante, lo cierto es que el segundo de ellos, en lo \u00a0que respecta a la acci\u00f3n de tutela, funge como superior de \u00a0dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura4. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, observa la Sala que el presunto quebrantamiento de los \u00a0derechos fundamentales de la ciudadana \u00a0EDI \u00a0JOHANNA S\u00c1NCHEZ LUNA, \u00a0se \u00a0gest\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta, por lo que en virtud del \u00a0factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese Distrito \u00a0Judicial los llamados a conocer lo concerniente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a este particular, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en el prove\u00eddo A \u2013 088\/13, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n con observancia del principio pro \u00a0homine de las citadas normativas [\u2026] \u00a0son \u00a0varias las posibilidades que existen para determinar la competencia \u00a0por el factor territorial en materia de acci\u00f3n de tutela, a \u00a0saber: i) el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurriere la violaci\u00f3n de los derechos invocados, ii) el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjeren los efectos \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No \u00a0se ignora que el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PCSJ18-10919, \u00a0del 22 de marzo de 2018, expedido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos \u00a0distintos a extinci\u00f3n de dominio que ven\u00edan siendo \u00a0conocidos por la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [incluidas \u00a0las impugnaciones de acci\u00f3n de tutela], \u00a0a pesar de ello, \u00a0ser\u00e1n \u00a0repartidos a la Sala Penal de dicha Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Tales reglas \u00abde \u00a0reparto\u00bb \u00a0son aplicables solamente para el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, \u00a0se dedique en forma exclusiva a esos procesos que son de su exclusiva \u00a0competencia5. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, las Salas de los dem\u00e1s Distritos Judiciales no \u00a0pueden alegar falta de competencia con fundamento en lo se\u00f1alado \u00a0en el referido Acuerdo, pues tal como se indic\u00f3 con \u00a0anterioridad, en temas de acci\u00f3n de tutela, fungen como \u00a0superiores de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal. (CSJ \u00a0ATP 1254-2018, 14 Jun. 2018, Rad. 98991). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se decidir\u00e1 \u00a0el \u00a0asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para que, de \u00a0manera inmediata, tramite y adopte la determinaci\u00f3n de fondo a \u00a0que haya lugar, dentro de la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Nueva EPS, \u00a0contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DIRIMIR la \u00a0presente colisi\u00f3n negativa de competencia, en el sentido de \u00a0atribuir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de la presente \u00a0tutela, a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n \u00a0a la que se remitir\u00e1 el \u00a0expediente, para \u00a0que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a \u00a0las \u00a0partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de \u00a0Dominio de C\u00facuta y a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. Aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo. Los asuntos de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en sus especialidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y de seguridad social se tramitar\u00e1n de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a otra autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motive. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades se ha ocupado de se\u00f1alar que cuando los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica conocen de acciones de tutela, hacen parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionalmente de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Ver Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; Auto 031 de 2002, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 de 1996, art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 constituida por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL+Detallado.pdf\/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014. Art\u00edculo 20. CELERIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y EFICIENCIA.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 pronta y cumplidamente sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas. Los t\u00e9rminos procesales son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio se dedicar\u00e1n en forma exclusiva a ellos y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n de otro tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99431 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 223 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve \u00a0la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}