{"id":36662,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1418-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1418-2018\/","title":{"rendered":"ATP1418-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATP1418-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela \u00a0instaurada por el agente oficioso de GLORIA \u00a0YAZM\u00cdN ZEA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a06\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, el \u00a0CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA y \u00a0el MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Gloria Yazm\u00edn \u00a0Zea Hern\u00e1ndez, el abogado EFRA\u00cdN ENRIQUE MONTERO \u00a0MONTA\u00d1O present\u00f3 demanda de tutela con el fin de que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y \u00a0libertad \u00a0que, dice, le han sido vulnerados a su prohijada por parte de las \u00a0autoridades accionadas al negarle la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 29 de junio de 2018 el Despacho de la Magistrada \u00a0Ponente requiri\u00f3 al demandante para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas h\u00e1biles, allegara el poder especial que lo \u00a0legitima para actuar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial del 9 de julio siguiente, el memorialista fue \u00a0enterado personalmente de dicho prove\u00eddo. Sin embargo, vencido \u00a0el lapso conferido, no alleg\u00f3 el poder solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0legitimidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por \u00a0conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y \u00a0adem\u00e1s debe contar con el mandato especial que lo autorice \u00a0para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n de los \u00a0abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela deriva de la \u00a0acreditaci\u00f3n del documento constitutivo del poder, el \u00a0cual \u00a0debe ostentar el car\u00e1cter \u00a0de especial, \u00a0es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera espec\u00edfica \u00a0para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una \u00a0sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar \u00a0los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales \u00a0que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente\u201d \u00a01(Subrayas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de lo anterior, la norma transcrita prev\u00e9 \u00a0que en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando \u00a0demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que le impide actuar a aquel \u00a0directamente \u00a0o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0presente \u00a0asunto, el abogado Efra\u00edn Enrique Montero Monta\u00f1o \u00a0acude a la v\u00eda tutelar indicando actuar en calidad de agente \u00a0oficioso \u00a0de \u00a0GLORIA YAZM\u00cdN ZEA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0toda vez que ella \u00a0se encuentra en \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0cumpliendo \u00a0la sentencia impuesta el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativ\u00e1 \u00a0(Cundinamarca). \u00a0En \u00a0particular, solicita el demandante que en amparo de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y \u00a0libertad \u00a0de \u00a0su representada, \u00a0se ordene a las autoridades accionadas conceder el beneficio de la \u00a0libertad condicional a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, advierte esta Sala que el \u00a0nombrado abogado \u00a0carece de legitimaci\u00f3n por activa para intervenir en el \u00a0presente tr\u00e1mite, pues al paginario no alleg\u00f3 el poder \u00a0debidamente conferido por la \u00a0afectada Gloria Yazm\u00edn Zea Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el \u00a0abogado \u00a0no aport\u00f3 el mandato espec\u00edfico \u00a0que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien pod\u00eda el \u00a0citado apoderado \u00a0contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente \u00a0poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Gloria \u00a0Yazm\u00edn Zea Hern\u00e1ndez directamente \u00a0a la v\u00eda tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u \u00a0otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en \u00a0materia de tutela no se exige presentaci\u00f3n personal, seg\u00fan \u00a0el principio de informalidad estipulado en el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de lo anterior, tampoco acredita el \u00a0peticionario \u00a0una situaci\u00f3n que lo \u00a0avale para intervenir como agente oficioso de \u00a0la interesada, \u00a0pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura \u00a0de la agencia oficiosa se requiere que \u00abest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb (T-1012 \u00a0de 1999), \u00a0no \u00a0siendo esa la situaci\u00f3n de aquellas \u00a0personas \u00a0privadas de la libertad, \u00a0como \u00a0igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0\u201cLos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-900 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de \u00a0demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros \u00a0carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n de \u00a0las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos propios \u00a0de cada penitenciar\u00eda, hecho que tambi\u00e9n descarta el \u00a0argumento con el cual la libelista pretende justificar su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente \u00a0afectada en sus derechos fundamentales, esto es Gloria Yazm\u00edn \u00a0Zea Hern\u00e1ndez se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, tal \u00a0situaci\u00f3n no es \u00f3bice para admitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda de tutela por quien afirm\u00f3 ser su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa se rechazar\u00e1 \u00a0la demanda de tutela presentada por el \u00a0abogado Efra\u00edn Enrique Montero Monta\u00f1o \u00a0a favor de Gloria Yazm\u00edn Zea Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda \u00a0tutela instaurada por el abogado Efra\u00edn Enrique Montero \u00a0Monta\u00f1o \u00a0a favor de Gloria Yazm\u00edn Zea Hern\u00e1ndez, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-664\/11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ATP1418-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99344 \u00a0 Acta \u00a0No. 226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela \u00a0instaurada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}