{"id":36661,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1413-2018\/","title":{"rendered":"ATP1413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, sancion\u00f3 al Brigadier \u00a0General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO y al Sargento Primero \u00a0JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito \u00a0Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n \u00a0Ayacucho\u201d, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida en \u00a0condiciones dignas, invocados por la se\u00f1ora LEIDY VANESSA ARCE \u00a0TANGARIFE, en favor de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de febrero de \u00a02013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, resolvi\u00f3 a favor de la \u00a0descendiente de la ciudadana LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutelar \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor\u2026, en \u00a0consecuencia se ordena al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, gestione lo \u00a0necesario para que en lo sucesivo se le garantice, en una IPS de esta \u00a0ciudad tenga contratados los servicios, el procedimiento que se le \u00a0debe practicar cada 15 d\u00edas \u2018Monoquimioterapia con \u00a0Fibrin\u00f3geno de 1 gramo\u2019. Si por alguna eventualidad \u00a0dicho servicio no es posible prestarlo en Manizales, se le debe \u00a0garantizar el desplazamiento a otra ciudad en un medio de transporte \u00a0a\u00e9reo. Dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 autorizar \u00a0cita m\u00e9dica especializada con Onc\u00f3logo Pediatra\u2026Ordenar \u00a0el tratamiento integral derivado \u00fanica y exclusivamente de la \u00a0patolog\u00eda que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, la se\u00f1ora \u00a0LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE, actuando en calidad de representante \u00a0legal de su descendiente menor de edad, formul\u00f3 incidente de \u00a0desacato, alegando que no le estaban brindado el tratamiento integral \u00a0que necesitaba su hija en la medida en que no le entregaban \u201c\u2026el \u00a0medicamento \u2018FIBRINOGENO EXOGENO X 1 GRAMO (S) EN AMPOLLA (NO \u00a0POS) APLICAR UN GRAMO (S) INTRAVENOSA CADA MES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00faltima vez que le aplicaron el mismo fue el 16 de \u00a0febrero de 2018 y \u201cse \u00a0insiste en la necesidad del medicamento ya que no puede faltar por el \u00a0diagn\u00f3stico \u2018DEFICIENCIA HEREDITARIA DE OTROS FACTORES \u00a0DE LA COAGULACI\u00d3N\u2019, con el fin de evitar hematomas \u00a0internos o sangrados severos, mi hija requiere la ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA de Fibrin\u00f3geno para evitar transfusiones que pueden \u00a0generar complicaciones, adem\u00e1s de reacciones adversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso \u00a0correr traslado por tres (03) d\u00edas a los Directores de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0No. 3028 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 22 \u201cBatall\u00f3n \u00a0Ayacucho\u201d para que se pronunciaran sobre la queja planteada por \u00a0la accionante y explicaran las razones por las cuales no hab\u00edan \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, decret\u00f3 la apertura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO y al Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA \u00a0NIETO, Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d, \u00a0respectivamente, para que dentro de los tres (03) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, solicitaran o aportaran \u00a0las pruebas que consideraran pertinentes y dieran cumplimiento a la \u00a0orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Requerimiento frente al cual, el Director del citado centro de salud \u00a0militar puso de presente que depend\u00eda directamente de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por ende carec\u00eda \u00a0de los medios para cubrir los procedimientos e insumos ordenados en \u00a0el fallo de tutela. No obstante, \u201cest\u00e1 \u00a0gestionando por todos los medios para la entrega puntual del \u00a0medicamento y garantizar el derecho fundamental a la salud del \u00a0afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0A pesar de haberse librado la comunicaci\u00f3n respectiva al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se abstuvo de hacer \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y en la informaci\u00f3n que reposa en las presentes \u00a0diligencias, declar\u00f3 que el Brigadier General GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO y el Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA \u00a0NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d, \u00a0respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido \u00a0el 21 de febrero de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los sancion\u00f3 con cinco (05) d\u00edas de \u00a0arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la anterior decisi\u00f3n, entre otras cosas, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0accionadas fueron debidamente informadas del tr\u00e1mite que se \u00a0adelantaba, esto es, no s\u00f3lo el Director de Sanidad del \u00a0Batall\u00f3n Ayacucho, sino a su superior a nivel Nacional, \u00a0obrando manifestaci\u00f3n, en cuanto a los requerimientos que \u00a0regula la norma 27 del Decreto 2591 de 1991; \u00fanicamente por \u00a0parte del primero de los rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0guard\u00f3 silencio la Direcci\u00f3n Nacional, pese a que \u00a0conforme los antecedentes del asunto, fue enterada de todas las \u00a0acciones surtidas en el tr\u00e1mite, sin que se haya logrado \u00a0probar que efectivamente se actu\u00f3 con la debida diligencia que \u00a0hubo sometimiento a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se colige que puede atribu\u00edrseles al Director de Sanidad \u00a0Militar\u2026al igual que al Director del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar\u2026.de la omisi\u00f3n incurrida en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden emitida dentro del tr\u00e1mite de \u00a0amparo, y por ende, situados en desacato, en concreto, por la \u00a0desatenci\u00f3n en el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0tiene basamento en el hecho de que a la fecha no se han demostrado \u00a0acciones efectivas de los accionados, encaminadas a que cese la \u00a0omisi\u00f3n que prolonga el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales prevalentes e la menor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad del \u00a0Batall\u00f3n Ayacucho de Manizales, se adujo que: \u2018carece de \u00a0la capacidad de decidir recursos y de los medios para cubrir los \u00a0procedimientos e insumos por el fallo de la referencia\u2019, porque \u00a0depende directamente de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, de todas maneras en el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n, ha dado a entender que frente al \u00a0asunto debe desplegar una actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estando las diligencias en esta sede, el 29 de enero de 2018, el \u00a0Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, radic\u00f3 un escrito en el \u00a0que puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026frente \u00a0al medicamento FIBRIN\u00d3GENO HUMANO 1.5 GR POL LIOFILIZADO SON \u00a0INY\u2026el mismo fue suministrado el d\u00eda 25 de junio de \u00a02018, en la cantidad de 5 ampollas del medicamento CLOTTAFACT \u00a0(fibrin\u00f3geno 1.5 gramos\/100 ml) con Lote No. 17l09928 y fecha \u00a0de vencimiento abril de 2019. Medicamento que se destina para la \u00a0menor\u2026para el tratamiento de su patolog\u00eda durante los \u00a0meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad. \u00a0Garantiz\u00e1ndose dicho medicamento hasta el mes de octubre de \u00a02018, Sin existir pendiente alguno hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anteriormente expuesto se adjunta documento suscrito por el se\u00f1or \u00a0JHON FREDY L\u00d3PEZ ARIAS en representaci\u00f3n de la menor\u2026 \u00a0el d\u00eda 25 de Junio de 2018 dentro de cual consta el suministro \u00a0del medicamento en referencia y recepci\u00f3n del mismo por parte \u00a0del representante de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Director del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d, \u00a0inform\u00f3 que cumpli\u00f3 con lo ordenado a favor de la ni\u00f1a \u00a0menor de edad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a025 de junio del 2018, se le hace entrega del medicamento CLOTTAFACT \u00a0(FIBRIN\u00d3GENO HUMANO 1.5. gr inyect) 5 ampollas. Recibidos por \u00a0el se\u00f1or JHON FREDY L\u00d3PEZ (Ver formato adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>Se le entrega 3 \u00a0autorizaciones de procedimiento MONOQUIMIOTERAPIA para el mes de \u00a0Junio, Julio y Agosto del presente a\u00f1o, (ver anexo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto consideraron que tal como lo tiene se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se hab\u00eda \u00a0presentado un hecho superado, por ende, se deb\u00eda revocar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrito anexaron copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La figura \u00a0jur\u00eddica referenciada est\u00e1 instituida como un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la que se sanciona, \u00a0para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00a0o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia nacional tiene decantado que \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, \u00a0de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del \u00a0incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la \u00a0justifiquen \u00a0plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de \u00a0tutela a la convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia \u00a0de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos \u00a0punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita \u00a0toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421\/03), ha \u00a0considerado que el incidente de desacato es un mecanismo \u00a0sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en s\u00ed \u00a0mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podr\u00e1 \u00a0sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, \u00a0si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por \u00a0incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste \u00a0no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se \u00a0respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0demostrado \u00a0qued\u00f3 que a pesar de lo ordenado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo dictado el 21 de \u00a0octubre de 2013, por medio del cual se ampararon los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la se\u00f1ora LEIDY VANESSA ARCE \u00a0TANGARIFE a favor de su descendiente, sin explicaci\u00f3n alguna, \u00a0las accionadas se negaban a suministrarle el medicamento Fibrin\u00f3geno \u00a0diagnosticado por el m\u00e9dico tratante para atender la patolog\u00eda \u00a0que presenta, esto es, \u201cDeficiencia \u00a0hereditaria de otros factores de la Coagulaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que se declarara en desacato y se sancionara \u00a0al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO y al \u00a0Sargento Primero JOHN ALEXANDER ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad \u00a0del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a03028 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n \u00a0Ayacucho\u201d, respectivamente, m\u00e1xime cuando a pesar de los \u00a0requerimientos efectuados a los mismos, \u00e9stos se abstuvieron \u00a0de demostrar haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el juez \u00a0de tutela en la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el curso del incidente de desacato, los Directores de \u00a0Sanidad del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar No. 3028 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u00a0\u201cBatall\u00f3n Ayacucho\u201d, respectivamente, acreditaron \u00a0que el 25 de junio del a\u00f1o en curso entregaron a quien \u00a0representa los intereses de la hija menor de edad de la se\u00f1ora \u00a0LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE \u201cen \u00a0la cantidad de 5 ampollas del medicamento CLOTTAFACT (fibrin\u00f3geno \u00a01.5 gramos\/100ml)\u201d, \u00a0para ser suministrado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el \u00a0m\u00e9dico tratante que atiende la patolog\u00eda que presenta \u00a0la ni\u00f1a. (fls. \u00a011 al 27 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial \u00a0\u00faltimo referenciado, son elementos que le sirven a la Sala \u00a0para se\u00f1alar que no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n, \u00a0toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0las accionadas inicialmente se sustrajeron de forma injustificada a \u00a0cumplir el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2013 a favor \u00a0de la descendiente de la se\u00f1ora LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE, \u00a0luego de proferida la decisi\u00f3n objeto de consulta, repararon \u00a0la omisi\u00f3n, y en tal sentido, es innecesaria la ejecuci\u00f3n \u00a0de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, en el tr\u00e1mite de incidente de desacato propuesto \u00a0por la se\u00f1ora LEIDY VANESSA ARCE TANGARIFE, quien actu\u00f3 \u00a0en calidad de representante legal de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99334 \u00a0 Acta \u00a0No. 228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el \u00a0pronunciamiento dictado el 31 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}