{"id":36659,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1411-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1411-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1411-2018\/","title":{"rendered":"ATP1411-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1411-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado del ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERRI CORREA1 \u00a0contra el fallo proferido el 19 de junio de 2018, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del \u00a0prenombrado contra la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0De lo relatado en \u00a0el escrito de tutela se extracta que el se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0ECHEVERRI CORREA y sus socios Alejandro Restrepo Posada y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de contrato de permuta con \u00a0el ciudadano Juli\u00e1n Dar\u00edo Ruiz Montoya, el 11 de \u00a0diciembre de 2008, negociaci\u00f3n que tuvo por objeto la entrega \u00a0a t\u00edtulo traslativo del derecho de dominio, de los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 001-0019287 y \u00a0001-005801 al se\u00f1or Ruiz Montoya, quien a su vez, dar\u00eda \u00a0en contraprestaci\u00f3n el inmueble con matr\u00edcula n\u00fam. \u00a0001-501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, que ser\u00edan \u00a0cancelado en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el periodo \u00a0comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, \u00a0el se\u00f1or Ruiz Montoya efectu\u00f3 la entrega de las sumas \u00a0pactadas, dando lugar a que el accionante y sus socios perfeccionaran \u00a0el acuerdo pactado, para lo cual se transfiri\u00f3 el derecho de \u00a0propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo orden, les fue \u00a0adjudicado a LUIS FERNANDO ECHEVERRI \u00a0y a sus socios, la \u00a0titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23S n\u00fam. \u00a028-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo \u00a0cual se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1173 \u00a0ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Medell\u00edn, el 21 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afirma el apoderado, \u00a0que la Fiscal\u00eda 24 Especializada, mediante resoluci\u00f3n \u00a0adiada el 7 de diciembre de 2012, dio inicio a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en contra del bien con M.I. 001-501856, \u00a0bajo el supuesto que la titularidad de ese inmueble la ostentaba \u00a0Juli\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Montoya, desconoci\u00e9ndose \u00a0que a esa calenda el mismo ya figuraba como propiedad del aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 10 de diciembre de \u00a02012, el ente instructor, mediante oficio FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.10, \u00a0dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0Zona Sur de Medell\u00edn, Antioquia, solicit\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acci\u00f3n, entre \u00a0ellos el perteneciente al se\u00f1or ECHEVERRI CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se refiere en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que el 16 de diciembre de 2016, se formul\u00f3 \u201cacci\u00f3n \u00a0de improcedencia extraordinaria\u201d respecto del bien con M.I. \u00a0001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada mediante resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2017, \u00a0en la que se determin\u00f3 \u201cque por el momento no es viable \u00a0decretar la improcedencia extraordinaria de la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matricula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 001-501856, ubicado en la calle 23S No. \u00a028-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H., \u00a0municipio de Envigado \u2013 Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, el 15 de noviembre de 2017, el representante judicial del \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA y sus socios formularon \u00a0una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, por la no estructuraci\u00f3n de \u00a0las causales invocadas en la resoluci\u00f3n de inicio, adem\u00e1s, \u00a0de un error en la descripci\u00f3n del bien, que impide dar \u00a0continuidad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En prove\u00eddo del \u00a09 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda Delegada neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n planteada aludiendo que \u201cpor el momento no es \u00a0viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de domino\u201d, porque entendi\u00f3 necesario \u00a0\u201ccomplementar o ampliar su visi\u00f3n probatoria, para tomar \u00a0una decisi\u00f3n ajustada a derecho, a unos supuestos f\u00e1cticos \u00a0y a unos supuestos probatorios\u201d. Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 11 de mayo de 2018, \u00a0esa autoridad decret\u00f3 de forma oficiosa la nulidad de lo \u00a0actuado \u201cdesde cuando se corri\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0la ejecutoria formal de la resoluci\u00f3n de INICIO de fecha 7 de \u00a0diciembre de 2012\u201d, decisi\u00f3n que \u00fanicamente ata\u00f1e \u00a0a los siguientes afectados \u201cJos\u00e9 Aldemar Moncada \u00a0Moncada, su c\u00f3nyuge Luz Marina Henao y sus hijos Daniela y \u00a0David Moncada Henao; como tambi\u00e9n Adolfo Le\u00f3n Carmona \u00a0Ruiz y su esposa Natali Aguirre G\u00f3mez\u201d, dejando a salvo \u00a0los dem\u00e1s actos de notificaci\u00f3n personal, al igual que \u00a0los medios de prueba legamente allegados al proceso, sin que mediara \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos que llevaron \u00a0a formular el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente alude el \u00a0actor, que su representado no fue mencionado en la resoluci\u00f3n \u00a0que dio inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, teniendo que la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite surtido \u00a0se entendi\u00f3 materializada con las oposiciones por \u00e9l \u00a0interpuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, el apoderado del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERRI CORREA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n \u00a0principal \u00a0que \u00abse \u00a0revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial \u00a0\u201cMolinos del Viento\u201d, Calle 23S No. 28-46 Casa 101\u00bb \u00a0y subsidiariamente \u00a0que \u00abse \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y el Lavado \u00a0de Activos, resolver de fondo el recurso de alzada que se interpuso \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2018, aclarando \u00a0que se encuentra en mora de realizar un pronunciamiento debido a que \u00a0el recurso se present\u00f3 desde el 18 de febrero, es decir, hace \u00a0casi 4 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en \u00a0prove\u00eddo fechado 7 de junio de 20182 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda \u00a0\u00fanicamente \u00a0a las Fiscal\u00edas accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por los entes comprometidos en este tr\u00e1mite \u00a0fueron resumidas en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.1. \u00a0Fiscal\u00eda 23 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 007 F.23 \u00a0E.D. del 8 de junio de 2018, la Fiscal 23 Delegada inici\u00f3 \u00a0precisando que la investigaci\u00f3n que tiene como radicado 11514 \u00a0ED tuvo su g\u00e9nesis en el oficio n\u00fam. 1612 del 25 de \u00a0enero de 2012, en el que la Fiscal\u00eda 22 Especializada solicit\u00f3 \u00a0\u201c&#8230;se inicie proceso de extinci\u00f3n de dominio respecto \u00a0de los bienes que resultaren en cabeza de los investigadores (sic) o \u00a0fueren producto de la defraudaci\u00f3n y detrimento patrimonial \u00a0del Estado mediante las devoluciones de IVA en la DIAN de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, solicitud que se fundament\u00f3 entre otros, \u00a0en la constancia de fecha 24 de enero de 2012, dada dentro del \u00a0radicado No. 110016000027200900015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0se\u00f1ala que conforme a los elementos materiales probatorios \u00a0recolectados dentro del proceso, se advierte que puede existir un \u00a0detrimento patrimonial del Estado Colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud de Devoluciones Fraudulentas del IVA en la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Medell\u00edn&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 2012 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 adelantar la fase inicial, \u00a0para lo cual dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0Posteriormente, tales diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada, autoridad que en prove\u00eddo del 7 de diciembre \u00a0de 2012 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio, en contra del \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial \u201cMolinos del \u00a0Viento\u201d, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, \u00a0municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Juli\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Ruiz Montoya, entre otros, al igual que, el decreto de las de la \u00a0medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3, que el \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, Gabriel Jaime Restrepo \u00a0Valencia y Alejandro Restrepo Posada, hacen parte del proceso \u00a0\u201cacreditando la condici\u00f3n de terceros de buena fe exenta \u00a0de culpa, allegando el respectivo certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del inmueble identificado con M.I. 001-501856, donde \u00a0aparecen como nuevos propietarios del bien; a trav\u00e9s de su \u00a0anterior apoderado el Dr. Mario Amariles Hern\u00e1ndez, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, presentaron la respectiva oposici\u00f3n, y mediante su \u00a0actual apoderado el Dr., Juan David Restrepo Benjumea presentaron \u00a0solicitud de improcedencia extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que fue desatada el 9 de febrero de 2018, en el sentido \u00a0de negar la solicitud formulada, por no existir prueba que as\u00ed \u00a0lo soportara, al resultar necesario complementar o ampliar los medios \u00a0probatorios para entrar a definir si los postulantes tienen o no la \u00a0calidad invocada. Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante el Tribunal, en decisi\u00f3n del 11 de mayo \u00a0de la presente anualidad, en el sentido de decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la ejecutoria formal de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, para que se procediera a realizar nuevamente el proceso de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la funcionar\u00eda \u00a0que el 1\u00ba de junio del a\u00f1o en curso se dispuso dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal\u00eda en Segunda \u00a0Instancia, con plenitud [de] las garant\u00edas del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento se \u00a0haya vulnerado derecho fundamental al se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0ECHEVERRI CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo \u00a0anteriormente citado la accionada aport\u00f3 copia magn\u00e9tica \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio y de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio el 11 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada ante Tribunal del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0Funcionario que mediante pronunciamiento del 11 de mayo de 2018, se \u00a0dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado \u00a0No. 78018. Adicion\u00f3, que el expediente se encuentra bajo el \u00a0direccionamiento de la agencia fiscal de primer grado, a donde se \u00a0remiti\u00f3 el proceso con oficio n\u00fam. 280 F-2 del 24 de \u00a0mayo de 2018, del que igualmente se remite fotocopia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo dictado el 19 de junio de \u00a020183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0el se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERRI CORREA \u00a0tras considerar (i) \u00a0que \u00abno \u00a0se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirma el \u00a0accionante, porque como se desprende de lo manifestado por la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Delegada, el se\u00f1or LUIS FERNANDO ECHEVERRI \u00a0se encuentra reconocido dentro del tr\u00e1mite extintivo y, \u00a0adicionalmente, ha venido interviniendo en procura de sus intereses, \u00a0situaci\u00f3n que se evidencia en la oposici\u00f3n a la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria y el recurso de alzada interpuesto en contra de su \u00a0negativa, todo lo anterior representado por un profesional del \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0(ii) \u00a0que \u00ablas \u00a0circunstancias aducidas por el demandante y que tienen por objeto una \u00a0orden de tutela dirigida a dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual la Fiscal\u00eda 23 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio impuso medidas precautelativas respecto del inmueble con \u00a0M.I. 001-501856, no resultan ser un aspecto que represente una \u00a0amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas fundamentales \u00a0aqu\u00ed pretendidas, toda vez que, ello no fue fehacientemente \u00a0demostrado en esta acci\u00f3n, y adicionalmente, no se acredit\u00f3 \u00a0la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera \u00a0que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n apremiante y \u00a0grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su \u00a0soluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0(iii) \u00a0que no se estructura una mora judicial injustificada en el accionar \u00a0de los entes Fiscales accionados por cuanto \u00abla \u00a0acci\u00f3n extintiva al interior de la cual result\u00f3 \u00a0afectado el inmueble con folio de matr\u00edcula No. 001-501856 \u00a0\u2013cuya propiedad reclama el tutelante\u2013 reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de una actuaci\u00f3n compleja, no s\u00f3lo \u00a0por las premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a su adelantamiento \u00a0\u2013producto de la defraudaci\u00f3n y detrimento patrimonial \u00a0del Estado mediante las devoluciones del IVA en la DIAN de ciudad de \u00a0Medell\u00edn\u2013 sino tambi\u00e9n por el n\u00famero de \u00a0bienes involucrados \u2013un aproximado de m\u00e1s de 120 seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la resoluci\u00f3n de inicio\u2013 motivo por el \u00a0cual el t\u00e9rmino transcurrido desde el momento en que se emiti\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio, esto es el 7 de diciembre de 2012 \u00a0\u2013misma respecto de la cual la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior decret\u00f3 la nulidad desde el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria formal\u2013 a la fecha, es m\u00e1s que razonable \u00a0para la etapa que se encontraba, antes de la declaratoria de nulidad, \u00a0esto es, al despacho para resolver los recursos interpuestos en \u00a0contra de la determinaci\u00f3n que dio inicio a la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderad del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERRI CORREA, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 NAP-828 adiado 20 de junio de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5, \u00a0alzada que fue concedida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 27 de junio de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a023 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio8 \u00a0y a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0para la Extinci\u00f3n de Dominio9, \u00a0ambas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se qued\u00f3 \u00a0corto en dicho proceder, por cuanto de la revisi\u00f3n de los \u00a0hechos de la demanda, emerg\u00eda imperativo integrar al \u00a0contradictorio a los ciudadanos Alejandro \u00a0Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia, \u00a0quienes seg\u00fan el propio dicho del accionante, fungen como \u00a0socios en la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 \u00a0001-501856 \u2013reclamado \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u2013, \u00a0por manera que les asiste un indiscutible inter\u00e9s en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del informe rendido por la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada contra la que se dirige esta demanda10, \u00a0se extracta que el aludido inmueble se encuentra afectado en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011514E.D., \u00a0el cual se halla vigente y en curso, raz\u00f3n por la cual, \u00a0resultaba tambi\u00e9n necesaria la vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes de la aludida actuaci\u00f3n judicial, \u00a0para que puedan ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, sobre todo, al se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ruiz Montoya, \u00a0por ser la persona a quien, en el curso del proceso extintivo, se le \u00a0atribuye la titularidad de la propiedad sobre el inmueble con folio \u00a0de matr\u00edcula n.\u00b0 001-501856. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)11, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 7 de junio de 201812, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERI CORREA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERI CORREA, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en debida forma el \u00a0contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre correcto del accionante se extrae del poder otorgado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado que promueve la presente demanda constitucional, obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 66 a 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 94 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1411-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99417 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado del ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO ECHEVERRI CORREA1 \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}