{"id":36658,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1407-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1407-2018\/","title":{"rendered":"ATP1407-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1407-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y C\u00facuta \u00a0respecto al conocimiento de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la ciudad \u00faltimamente enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que, mediante fallo de tutela de 18 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, el juzgado atr\u00e1s nombrado neg\u00f3 a la \u00a0accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS el amparo de los derechos de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad que \u00a0aduce como conculcados por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-UARIV (folios 46ss. \u00a0c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal pronunciamiento, la accionante lo impugn\u00f3; en \u00a0consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta en prove\u00eddo de 25 \u00a0de mayo de 2018, concedi\u00f3 el recurso acorde con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda \u00a0con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo del a\u00f1o precitado \u00a0y, consiguientemente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Oficina \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0C\u00facuta que mediante oficio DESAJCUO18-2368 de 29 de mayo del \u00a0a\u00f1o atr\u00e1s enunciado lo envi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 (folios 56 y 59ss. c.o.1; 1 c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0repartida la acci\u00f3n, en sede de segunda instancia, \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad que, \u00a0en providencia de 7 de junio de 2018 dispuso su devoluci\u00f3n a \u00a0la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de C\u00facuta con la finalidad de que sea \u00a0repartida entre los \u201cmagistrados \u00a0que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta\u2026\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a lo contemplado en los art\u00edculos 32 y 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, propuso colisi\u00f3n de competencia negativa al concluir \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de C\u00facuta que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0tutelar en primera instancia tiene como superior jer\u00e1rquico \u00a0para efectos de impugnaci\u00f3n de acciones de tutela al Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, de manera que atendiendo el factor \u00a0territorial correspond\u00eda a este conocer de aquella (folios \u00a03ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta una \u00a0vez recibe de reparto la acci\u00f3n de tutela de segunda \u00a0instancia, procede en auto de 21 de junio de 2018 a declararse sin \u00a0competencia para conocer la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la referida \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se\u00f1ala que, el rese\u00f1ado juzgado se cre\u00f3 \u00a0mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 en cuyo \u00a0art\u00edculo 51 se dispuso que \u201cla \u00a0segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito \u00a0especializados de extinci\u00f3n de dominio del territorio nacional \u00a0se debe surtir ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de \u00a0marzo de 2018 se dispuso que a partir del 2 de abril del a\u00f1o \u00a0citado \u201clos \u00a0procesos distintos a extinci\u00f3n de dominio que ven\u00edan \u00a0siendo repartidos a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incluidas las impugnaciones de \u00a0acciones de tutela, ser\u00e1n repartidos entre los despacho de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, concluy\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de competencia para conocer de las impugnaciones \u00a0que se repart\u00edan a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0pues \u00e9stas acorde con el citado Acuerdo quedaron a cargo de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En consecuencia, \u00a0acept\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de competencia y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0fin de que \u00a0resuelva lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 inciso 2\u00ba \u00a0y 18 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0aplicables al tr\u00e1mite tutelar por no existir norma expresa que \u00a0regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de \u00a0competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia, pues es el superior jer\u00e1rquico com\u00fan \u00a0de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0voces del art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces \u00a0de tutela hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0indistintamente de la jurisdicci\u00f3n a que pertenezcan; no \u00a0obstante, para efectos de asignaci\u00f3n de competencia en materia \u00a0de tutela recientemente el \u00f3rgano de cierre constitucional \u00a0reitero los factores que la determinan al se\u00f1alar2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u2026.de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 y 8\u00b0 transitorio del \u00a0t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres \u00a0factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, a \u00a0saber: (i) \u00a0el factor territorial, en virtud del cual son competentes \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d \u00a0los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) \u00a0el \u00a0factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal \u00a0para la Paz y (iii) \u00a0el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades \u00a0judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci\u00f3n \u00a0a una acci\u00f3n de tutela y que implica que \u00fanicamente \u00a0pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la \u00a0condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente\u201d3en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la impugnaci\u00f3n, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, de manera clara, suficiente y completa refiere que el \u00a0funcionario competente para conocer de la impugnaci\u00f3n de un \u00a0fallo de tutela es el \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente5\u201d \u00a0y para determinar cu\u00e1l es el que act\u00faa en esta \u00a0condici\u00f3n frente un juez penal del circuito especializado, \u00a0resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia6, \u00a0pues del par\u00e1grafo 1\u00ba de su art\u00edculo 11 se \u00a0desprende que se encuentran situados en una categor\u00eda inferior \u00a0a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en \u00a0materia de tutela, estos \u00faltimos son sus superiores \u00a0jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque, en principio, podr\u00eda afirmarse que cualquiera de los \u00a0tribunales colisionantes, Bogot\u00e1 o C\u00facuta, ser\u00eda \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la ciudad \u00faltimamente \u00a0enunciada, ello no es as\u00ed, puesto que al haberse proferido el \u00a0fallo de primer nivel por el citado juzgado de C\u00facuta su \u00a0impugnaci\u00f3n necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para \u00a0efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes \u00a0aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condici\u00f3n \u00a0de \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d, \u00a0de manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica \u00a0de manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por esta Colegiatura en prove\u00eddos \u00a0ATP1260 y ATP1254 y de 12 y 14 de junio de 2018, radicados 98998 y \u00a098991. \u00a0<\/p>\n<p>Sumase a lo dicho \u00a0que, como la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por la accionante GILMA RUBIELA MORA ROJAS presuntamente se \u00a0materializo en C\u00facuta, resulta l\u00f3gico colegir que, en \u00a0aplicaci\u00f3n al factor territorial, igualmente se concluye que a \u00a0los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial corresponde \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0se\u00f1alado7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n con observancia del principio pro \u00a0homine de las citadas normativas\u2026son \u00a0varias las posibilidades que existen para determinar la competencia \u00a0por el factor territorial en materia de acci\u00f3n de tutela, a \u00a0saber: i) el juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurriere la violaci\u00f3n de los derechos invocados, ii) el \u00a0juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produjeren los efectos \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales invocados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene precisar \u00a0que, para esta Sala no resulta factible aplicar respecto a las \u00a0impugnaciones de las acciones de tutela lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de cara a las \u00a0disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que este \u00a0\u00faltimo ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo, claro \u00a0est\u00e1, que al rese\u00f1ado acuerdo se le d\u00e9 la \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gica que de \u00e9l se desprende. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en su Sala Penal ordinaria, conocer\u00e1 \u00a0de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera \u00a0instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido \u00a0acuerdo eran de la \u00f3rbita de competencia de la Sala Penal \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del prenombrado \u00a0tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores, \u00a0\u00fanicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y, \u00a0ciertamente, los juzgados de extinci\u00f3n de dominio de C\u00facuta \u00a0no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito \u00a0judicial de Bogot\u00e1 y su competencia nunca ha sido de car\u00e1cter \u00a0nacional como devendr\u00eda de aceptarse la hermen\u00e9utica \u00a0plasmada por el Tribunal de C\u00facuta al apartarse del \u00a0conocimiento de la impugnaci\u00f3n que la accionante GILMA RUBIELA \u00a0MORA ROJAS present\u00f3 contra el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se aprest\u00f3 a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto \u00a0atr\u00e1s citado, dado que remiti\u00f3 el cartulario contentivo \u00a0del mecanismo de amparo, a efecto de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por la accionante, al correspondiente superior jer\u00e1rquico, \u00a0en el \u00e1mbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el expediente \u00a0contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por GILMA RUBIELA \u00a0MORA ROJAS, \u00a0al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal a fin de \u00a0que, de manera \u00a0inmediata, tramite y profiera la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, conforme a las previsiones del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto Estatutario 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0informar\u00e1, por Secretar\u00eda, a las a las partes, \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio C\u00facuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0es proferida de plano y no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencia \u00a0 asignando el conocimiento para \u00a0definir la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a \u00a0la que se ordena remitir el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0a las partes, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0C\u00facuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala: \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 290 de 16 de mayo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Autos 486 y 496 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 655 de 2017, indica que por la expresi\u00f3n \u201csuperior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d debe entenderse: \u201caquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, aquel que de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos, al referirse al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorrespondiente\u201d, la norma define la jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nica y funcional del juez de primera instancia que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulada en las leyes generales de los procesos; contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensu, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia pertenecen a la jurisdicci\u00f3n constitucional y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido la necesidad de precisar que se refer\u00eda al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorrespondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 constituida por: (\u2026) Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Auto 088 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1407-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99464 \u00a0 Acta n.\u00ba 228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Corte la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre las Salas \u00a0Penales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}