{"id":36657,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1406-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1406-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1406-2018\/","title":{"rendered":"ATP1406-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1406-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98946 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen L\u00f3pez Callejas contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, \u00a0el 10 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia &#8211; Caquet\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de la falta de ejecuci\u00f3n de lo decidido en el \u00a0Auto N\u00ba 2109 del trece (13) de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN L\u00d3PEZ CALLEJAS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA \u2013 CAQUET\u00c1, con el fin \u00a0que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y en \u00a0consecuencia SOLICITA SE LE ORDENE AL REFERIDO Despacho librar los \u00a0oficios respectivos a las autoridades a que haya lugar, con el fin de \u00a0que se cancelen la ordenes de captura que se encuentran vigentes por \u00a0cuenta del proceso 2009-04452, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n impetrada se alude a que el 27 de abril de 2010 \u00a0fue condenado por el JUZGADO \u00daNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL \u00a0CIRCUITO DE CARTAGENA \u2013 BOLIVAR, a la pena principal de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.33.333 SMLMV, y a la accesoria \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un periodo igual al de la pena principal, tras haber sido hallado \u00a0culpado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. Que con auto del 13 de octubre de 2015, EL \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE FLORENCIA, \u00a0quien custodiaba la pena, concedi\u00f3 al \u00a0accionante la libertad condicional, someti\u00e9ndolo a un periodo \u00a0de prueba de 41 meses de prisi\u00f3n, la suscripci\u00f3n de la \u00a0diligencia de compromisos prevista en el art\u00edculo 65 del C.P. \u00a0y el pago de una cauci\u00f3n por valor de 2 SMLMV; \u00a0libr\u00e1ndose \u00a0la correspondiente boleta de libertad, aunque se\u00f1ala el actor \u00a0que no se libraron comunicaciones que dieran cuenta de la cancelaci\u00f3n \u00a0de las ordenes de captura \u00a0expedidas dentro de dicho proceso. Indica \u00a0el accionante que mediante auto N\u00ba 1021, se orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura N\u00ba 007, pero, a pesar \u00a0que el juzgado informa que se emitieron las correspondientes \u00a0comunicaciones, est\u00e1n (SIC) no han sido materializadas, \u00a0como quiera que al desplazarse por las carreteras del pa\u00eds, el \u00a0incoante de la acci\u00f3n es retenido inmediatamente por las \u00a0autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 10 de mayo de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 del \u00a0Carmen L\u00f3pez Callejas, al considerar que, no encuentra que \u00a0exista alguna conducta u omisi\u00f3n por parte del Juzgado contra \u00a0el que se interpuso la tutela, que haya generado vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, toda vez que, de la respuesta brindada por \u00a0\u00e9ste, se extrae que fueron efectivamente librados los oficios \u00a0a las autoridades correspondientes, los cuales comunican la decisi\u00f3n \u00a0sobre la medida punitiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0mayo de 2018 el accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que \u00e9l mismo, al momento de impetrar la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ya conoc\u00eda de la orden que hab\u00eda \u00a0impartido el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante auto N\u00ba \u00a01021, por lo que, lo que correspond\u00eda al a quo, era la \u00a0conformaci\u00f3n integral y en debida forma del contradictorio con \u00a0las dem\u00e1s autoridades que mencion\u00f3 el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, sin \u00a0perjuicio de mantener la validez de las pruebas decretadas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, y el proceder de los funcionarios comunicados \u00a0de la decisi\u00f3n sobre \u00a0la medida de libertad condicional, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia &#8211; \u00a0Caquet\u00e1, revis\u00f3 las actuaciones del Juzgado \u00a0accionado y encontr\u00f3 que, no se advert\u00eda la existencia \u00a0de una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y tampoco una amenaza a garant\u00eda fundamental por \u00a0parte de \u00e9ste. Ello en raz\u00f3n a que el Despacho \u00a0accionado ya hab\u00eda librado \u00a0los autos pertinentes para \u00a0comunicar la decisi\u00f3n \u00a0de libertad condicional a las \u00a0autoridades pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea \u00a0revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se invaliden \u00a0las providencias de fechas 26 de octubre de 2017 y 30 de enero de \u00a02018 de los citados despachos, de manera que se ampare su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0cuanto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante prolija \u00a0respuesta del accionado, que no era desconocida por el suscrito, \u00a0habida cuenta que dentro de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0originaron la acci\u00f3n impetrada y las pruebas aportadas al \u00a0libelo introductor, en los numerales 4\u00ba y 5\u00aa indiqu\u00e9: \u00a0\u201c que mediante auto No 1021 ser orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura No 007, disponi\u00e9ndose informar a las \u00a0autoridades de polic\u00eda, que el suscrito no se encuentra \u00a0requerido por cuenta del aludido proceso, seg\u00fan consta en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de justicia Siglo XXI, y cuya copia se \u00a0adjunta a las diligencias 5. No obstante lo anterior, pese a que el \u00a0juzgado accionado informa que libr\u00f3 los oficios pertinentes, \u00a0ante las autoridades respectivas con el fin de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura vigentes por dicho proceso, las \u00a0mismas no se han materializado, toda vez que frecuentemente una vez \u00a0me desplazo por las carreteras del pa\u00eds y soy requerido por \u00a0las autoridades de polic\u00eda para que suministre mis documentos \u00a0de identidad, soy retenido inmediatamente, con el argumento que tengo \u00a0una orden de captura vigente por cuenta del Juzgado accionado por el \u00a0proceso de marras\u201d (\u2026) Ahora bien, en el libelo \u00a0introductor, fui expl\u00edcito a la saz\u00f3n, que mis \u00a0preceptos fundamentales segu\u00edan siendo conculcados por las \u00a0autoridades accionadas, no porque el Juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Florencia, no hubiera librado los oficios respectivos con \u00a0los que ordenaba la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura; tal como equivocadamente lo entendi\u00f3 el a quo, sino \u00a0porque tales disposiciones no hab\u00edan sido acatadas por las \u00a0autoridades encargadas de su cumplimiento, hecho por el que debi\u00f3 \u00a0haber auscultado acuciosamente el juzgador de primer nivel,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala encuentra que en el \u00a0expediente efectivamente aparecen acreditados los oficios 3940 \u00a0 dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, Sistema \u00a0de Antecedentes y Anotaciones \u2013 SIAN de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0 radicado el 19 de octubre de 2017 y el oficio 3941, dirigido al \u00a0Departamento de polic\u00eda de Caquet\u00e1, Polic\u00eda \u00a0judicial \u2013 SIJIN- con igual fecha de radicaci\u00f3n, \u00a0oficios7 \u00a0mediante los cuales se comunicaba a estas autoridades de la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0N\u00ba 007 emitida por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena de \u00a0Indias \u2013 Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, hay elementos de \u00a0juicio para considerar que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, Sistema de Antecedentes y Anotaciones \u00a0\u2013 SIAN de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0y el Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Caquet\u00e1, Polic\u00eda judicial \u2013 \u00a0SIJIN- podr\u00edan ser las autoridades llamadas a respetar \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el tr\u00e1mite adelantado se evidencia que el Tribunal no \u00a0integr\u00f3 correctamente el contradictorio, porque omiti\u00f3 \u00a0convocar a Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, Sistema de Antecedentes y Anotaciones \u2013 SIAN \u00a0de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0y el Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Caquet\u00e1, Polic\u00eda judicial \u2013 SIJIN-, \u00a0quienes podr\u00edan haber informado acerca del tr\u00e1mite dado \u00a0a los oficios librados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la \u00a0acci\u00f3n e intervinientes. \u2026\/\/Quien tuviere un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir \u00a0en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad \u00a0p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de tutela \u00a0velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, debido a \u00a0lo cual deber\u00e1 garantizar la intervenci\u00f3n de todas las \u00a0partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, como fue \u00a0recogido en el auto n\u00famero 025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u2026el juez constitucional, al momento de \u00a0ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida \u00a0forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a \u00a0quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que \u00a0tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y \u00a0puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se \u00a0adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se \u00a0satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla \u00a0falta u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una \u00a0parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, \u00a0surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido \u00a0proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros \u00a0derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante \u00a0providencias tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017, \u00a0STP19926-2017 y STP690-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala \u00a0advierte que la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, Sistema de Antecedentes y Anotaciones \u2013 SIAN \u00a0de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0y el Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Caquet\u00e1, Polic\u00eda judicial \u2013 SIJIN- son \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo o eventual \u00a0responsabilidad \u00a0en el presente asunto, porque en su condici\u00f3n \u00a0de administradores de las bases de informaci\u00f3n de antecedentes \u00a0penales y ordenes de captura, son las llamados a reflejar en sus \u00a0sistemas, las \u00f3rdenes impartidas por los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica. Esto conlleva a que materialmente se ejecuten y \u00a0vean reflejados los efectos de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de que el propio accionante \u00a0no lo haya invocado, a sabiendas de que el auto que ordenaba la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura en su contra ya hab\u00eda \u00a0sido librado a las autoridades correspondientes, con el fin de \u00a0garantizar la conformaci\u00f3n integral del contradictorio \u00a0necesario y por ende, vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, Sistema de Antecedentes y Anotaciones \u00a0\u2013 SIAN de Florencia Caquet\u00e1, \u00a0y el Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Caquet\u00e1, Polic\u00eda judicial \u2013 \u00a0SIJIN- dada la condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo o eventual responsabilidad en el presente asunto, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado sin \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por Jos\u00e9 del Carmen L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Callejas, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del auto admisorio del 2 de mayo de 2018 inclusive, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presentes diligencias a Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caquet\u00e1, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo de su competencia como primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1406-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98946 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen L\u00f3pez Callejas contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}