{"id":36655,"date":"2023-09-13T21:44:53","date_gmt":"2023-09-13T21:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1379-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:53","slug":"atp1379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1379-2018\/","title":{"rendered":"ATP1379-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Pedro \u00a0Manuel Cucunub\u00e1 Tornett, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a018 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a097 Seccional de \u00a0esa misma ciudad, de no ser porque se advierte la necesidad de \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0la demanda y sus anexos se extrae: (i) Pedro Manuel Cucunuba est\u00e1 \u00a0siendo investigado1 \u00a0por el presunto delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador2, \u00a0asunto asignado a la Fiscal\u00eda 97 Seccional de esta ciudad. \u00a0(ii) Asegura que desde que ocurrieron los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la cual, le requiri\u00f3 al ente investigador que \u00a0solicitara la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cual \u00a0fue negada sin fundamento jur\u00eddico alguno3. \u00a0(iii) Dice que contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n4, \u00a0sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional haya pronunciamiento alguno. (iv) Menciona que, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal, lo \u00a0procedente es ordenar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 80,84 y 85 del \u00a0C.P, en virtud que se cumplen los requisitos para tal fin. (v) \u00a0Asegura que la presente acci\u00f3n constitucional es procedente \u00a0por que cumple con los requisitos de legitimidad por activa y pasiva, \u00a0se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y \u00a0concurre la subsidiariedad e inmediatez. (vi) Finalmente requiere que \u00a0el juez constitucional le ordene a la Fiscal\u00eda 97 Seccional, \u00a0que solicite la preclusi\u00f3n y los archivos de las diligencias \u00a0radicadas con n\u00famero de SPOA 760016000199201800082. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal 97 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, explica: (i) Que en efecto, los hechos investigados \u00a0guardan relaci\u00f3n con dineros no consignados a la DIAN por \u00a0parte del accionante, por concepto de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0de periodo 1 de 2006 y por Impuesto sobre las Ventas periodos 6 de \u00a02006 y 2 de 2007. (ii) Que al Juzgado 24 penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, le fue \u00a0asignado el asunto para llevar a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0la cual no se ha podido realizar por diferentes motivos5.(iii) \u00a0Que si bien es cierto la doctora Nubia Mabel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez \u00a0de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN ha \u00a0indicado que la \u201cacci\u00f3n de cobro\u201d ha prescrito \u00a0para las obligaciones de retenci\u00f3n 2006 periodo 01, ventas \u00a02006, ventas 2007 periodo 2, dicha acci\u00f3n es por el proceso de \u00a0cobro coactivo administrativo; empero, que debe tenerse en cuenta que \u00a0el proceso penal es independiente, por tanto, las obligaciones que \u00a0prescribieron dentro del proceso tramitado en la DIAN, no afectan el \u00a0proceso penal. (iv) Rememora que \u00e9l sistema penal acusatorio, \u00a0es un sistema de partes, y que si bien la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda, el \u00fanico facultado para \u00a0decretar la preclusi\u00f3n es un Juez, por tanto, le est\u00e1 \u00a0vedado realizar el archivo como lo demanda. (v) Respecto de los \u00a0recursos que fueron interpuestos contra el oficio del 20 de abril de \u00a02018, en oficio del 4 de mayo se le explic\u00f3 que era un acto de \u00a0mera comunicaci\u00f3n, contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0(vi) Que no se evidencia de qu\u00e9 manera se han afectado sus \u00a0derechos fundamentales, pues por parte de esa delegada se le ha \u00a0informado cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, adem\u00e1s, \u00a0que en este caso, la tutela se torna improcedente porque cuenta con \u00a0todo el proceso penal para lograr sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por considerar que el actor tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n ante el Juez ordinario \u00a0en la etapa de juzgamiento, con base en los elementos materiales \u00a0probatorios allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no vulner\u00f3 el derecho de igualdad en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas, por cuanto esta actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 \u00a0que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite conforme a la ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien consider\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho y derecho, por cuanto no \u00a0tuvo presente los argumentos expuestos en su postulaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0el archivo y\/o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, debido a \u00a0que: (i) la acci\u00f3n de cobro prescribi\u00f3, seg\u00fan \u00a0los mandamientos de pago n\u00ba 1663 del 30 de noviembre de 2010 y \u00a0resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del 6 de noviembre de 2011, \u00a0expedido por la DIAN, (ii) desde ese entonces hasta hoy, han \u00a0transcurrido mucho m\u00e1s de 6 a\u00f1os, y, (iii) dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal a\u00fan no se han realizado las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el canon 1\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado porque no se integr\u00f3 en debida forma \u00a0el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y \u00a0sus anexos, f\u00e1cilmente se desprende deven\u00eda imperante \u00a0el llamamiento a la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el tutelante no relacion\u00f3 a la mentada parte como \u00a0vulneradora de su garant\u00eda constitucional, era obligaci\u00f3n \u00a0del juez constitucional analizar \u00edntegramente el contenido del \u00a0escrito petitorio y sus anexos para determinar si exist\u00edan \u00a0otros terceros con inter\u00e9s en las resultas de la actuaci\u00f3n \u00a0tutelar. En esa medida, de acuerdo con la respuesta de la autoridad \u00a0judicial accionada y lo esbozado por el actor su postulaci\u00f3n \u00a0constitucional, figura la DIAN como v\u00edctima dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que realiza la Fiscal\u00eda 97 \u00a0Seccional, por lo que, resultaba \u00a0di\u00e1fana la vinculaci\u00f3n pues \u00a0podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u201c(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293\/94, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Una \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia comporta un claro \u00a0defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa \u00a0distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por \u00a0el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas, esto es, vinculando en el presente tr\u00e1mite de tutela \u00a0a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santiago Cali, desde el auto de fecha cuatro (04) de mayo \u00a0de 2018, mediante el cual asumi\u00f3 su conocimiento, inclusive; \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las cuales conservan \u00a0su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado Judicial Jos\u00e9 Siloney Navia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gutierrez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado SPA N\u00ba 760016000199201800082 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 C.O \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 C.O. Fecha de presentaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos 26 de abril de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2018 por excusa de la defensa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de mayo de 2018, la audiencia anterior de ese despacho se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolong\u00f3, finalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprogram\u00f3 para el 30 de mayo del a\u00f1o que transcurre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1379-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99004 \u00a0 Acta 219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Pedro \u00a0Manuel Cucunub\u00e1 Tornett, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}