{"id":36653,"date":"2023-09-13T21:44:52","date_gmt":"2023-09-13T21:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1375-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:52","slug":"atp1375-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1375-2018\/","title":{"rendered":"ATP1375-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1375-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir acerca de la inconformidad presentada por la titular del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de mayo del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0ROBERTO \u00a0ENRIQUE FRANCO ARRIETA, \u00a0presuntamente vulnerado por la se\u00f1alada agencia judicial, \u00a0tramite al que se dispuso vincular al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0as\u00ed como al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, de no ser porque se observa que tal disenso no es \u00a0susceptible de examinarse por esta v\u00eda, conforme pasa a \u00a0estudiarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte demandante e informes de los entes \u00a0accionados y vinculados, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo: \u00a0<\/p>\n<p>1- El \u00a0accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja a la pena principal de nueve a\u00f1os y dos meses \u00a0de prisi\u00f3n, al ser hallado penalmente responsable de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2- Asegura que, \u00a0desde entonces, dicho juzgado no ha enviado el proceso a ninguno de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con \u00a0jurisdicci\u00f3n en los lugares donde ha estado detenido, lo cual \u00a0ha impedido que pueda redimir las correspondientes penas. \u00a0<\/p>\n<p>3- En un primer \u00a0momento, estuvo recluido, durante 34 meses, en la c\u00e1rcel de \u00a0Barrancabermeja, lugar en el que no pudo redimir pena alguna, toda \u00a0vez que jam\u00e1s se envi\u00f3 el proceso a los juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga; posteriormente, el 30 de \u00a0octubre de 2015, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, sitio en el que se encuentra a punto de \u00a0cumplir 30 meses recluido, y all\u00ed se encuentra en la misma \u00a0situaci\u00f3n antes referida, pues su proceso tampoco se ha \u00a0enviado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4- Refiere que \u00a0ha enviado dos derechos de petici\u00f3n al Juzgado accionado pero \u00a0ninguno de ellos ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- (sic) Que \u00a0para el mes de noviembre de 2017 recibi\u00f3 un oficio en el que \u00a0le indicaban que el proceso se encontraba en el Juzgado de reparto \u00a0(sic) de este municipio, circunstancia que no es cierta, pues, de \u00a0manera insistente, ha llamado a las oficinas respectivas y siempre ha \u00a0obtenido como respuesta que el proceso no ha llegado. \u00a0<\/p>\n<p>7- Que en el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de este municipio tiene \u00a0pendientes (sic) por resolver dos solicitudes de redenci\u00f3n las \u00a0cuales, hasta la fecha, no han tenido soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2- La Titular \u00a0(sic) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (\u2026), \u00a0dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y solicit\u00f3 que \u00a0la misma sea denegada por improcedente, esto teniendo en cuenta que \u00a0el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del accionante, \u00a0radicado con el n\u00famero 68021-6000-136-2012-00798, fue \u00a0remitido, oportunamente, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con oficio 5199 \u00a0del 29 de noviembre de 2017, Juzgado en el que ya se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la (sic) de la vigilancia de la pena impuesta. Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que la solicitud presentada por el interno \u00a0obtuvo respuesta por parte del Juzgado, seg\u00fan oficio de fecha \u00a024 de abril de 2018 en el que se le inform\u00f3 la fecha de \u00a0remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0respuesta proferida por el Juzgado accionado, mediante auto de fecha \u00a024 de abril de 2018, se orden\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho Judicial que dio \u00a0respuesta a la demanda precisando que, una vez verificados los libros \u00a0radicadores y la base de datos del Juzgado encuentra que le fueron \u00a0asignados, por reparto, dos solicitudes de redenci\u00f3n de pena \u00a0impetradas por el se\u00f1or ROBERTO ENRIQUE FRANCO el 29 de marzo \u00a0de 2016 y 31 de octubre de 2017, respectivamente, y por ello, desde \u00a0el 2016 se solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, y a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga la remisi\u00f3n del proceso \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0la oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga se inform\u00f3 que all\u00ed no obraba expediente \u00a0para la vigilancia de la pena del accionante, razones por las cuales \u00a0se ha reiterado en tres oportunidades al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, la solicitud de remisi\u00f3n del \u00a0expediente sin que, hasta la fecha, se haya allegado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la \u00a0providencia referenciada, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado \u00a0por ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por hecho superado, tras \u00a0considerar que en el curso de la acci\u00f3n de tutela fue resuelta \u00a0la solicitud formulada por el interesado: remisi\u00f3n de la \u00a0carpeta contentiva de la condena impuesta por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0al respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 la compulsa de copias de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander, para que investigue la posible falta en que \u00a0pudo incurrir la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta \u00a0negligencia en el env\u00edo de dicha actuaci\u00f3n al \u00a0correspondiente juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0INCONFORMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la titular de la agencia judicial demandada, quien manifest\u00f3 \u00a0que no fue notificada acerca del referido fallo de tutela, sino que \u00a0tuvo conocimiento del mismo mediante informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el secretario de su despacho, quien, a su vez, fue enterado por \u00a0un par de otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que ostenta el cargo de Juez Primera Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja desde el 11 de \u00a0enero del presente a\u00f1o, sin haber recibido inventario de \u00a0procesos por la funcionaria que sucedi\u00f3, quien profiri\u00f3 \u00a0la aludida sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del numeral tercero de \u00a0la providencia atacada, concerniente a la se\u00f1alada compulsa de \u00a0copias, pues estim\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el fallo de \u00a0tutela recurrido se ajusta o no a la legalidad, en atenci\u00f3n a \u00a0que, a pesar de negar el amparo solicitado y estar conforme el \u00a0interesado con el mismo, la funcionaria accionada, hoy recurrente, se \u00a0duele de la compulsa de copias ordenadas por el A quo constitucional, \u00a0con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, por la posible falta en la \u00a0que pudo incurrir, en virtud de la presunta negligencia en \u00a0el env\u00edo de la carpeta contentiva de la condena impuesta a \u00a0ROBERTO ENRIQUE FRANCO ARRIETA, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0al correspondiente juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamientos CSJ \u00a0AP2747\u20132014, CSJ ATP4913\u20132015, CSJ STP072\u20132017, \u00a0AP1286-2017, CSJ \u00a0ATP184-2018, \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente la improcedencia de impugnar \u00a0la compulsa de copias, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No \u00a0hace parte del decisum \u00a0del fallo atacado, pues es una actuaci\u00f3n de mero impulso que \u00a0no es susceptible de recursos; y \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No significa \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigaci\u00f3n \u00a0alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, \u00a0resulta \u00a0viable que informen \u00a0tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de la compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. \u00a0CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de \u00a01992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto \u00a0de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con la presunta anomal\u00eda en la comunicaci\u00f3n del aludido \u00a0fallo de tutela, se tiene que dicha situaci\u00f3n fue superada, al \u00a0punto que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja alcanz\u00f3 a \u00a0exponer oportunamente sus inconformidades frente al mismo, \u00a0constituyendo de esa manera la figura jur\u00eddica de la \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Por ende, no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la funcionara para efectuar reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la Juez Primera Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja y, \u00a0en consecuencia, se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Juez Primera Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1375-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98978 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso decidir acerca de la inconformidad presentada por la titular del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}