{"id":36644,"date":"2023-09-13T21:44:52","date_gmt":"2023-09-13T21:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1350-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:52","slug":"atp1350-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1350-2018\/","title":{"rendered":"ATP1350-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1350-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el ciudadano JHON FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, \u00a0en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia y los \u00a0Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas. Actuaci\u00f3n \u00a0que se hace extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JHON FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, Cundinamarca, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad, \u00a0trabajo y familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n puso de presente las presuntas \u00a0irregularidades en que incurren las Directivas del centro de \u00a0reclusi\u00f3n en donde se encuentra detenido al momento de \u00a0notificarle los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y \u00a0los Juzgados Promiscuos del Circuito y de Familia de Guaduas, as\u00ed \u00a0como la entrega de la correspondencia de los diferentes despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara \u201ca \u00a0los accionado abstenerse de notificar mis tutelas a trav\u00e9s del \u00a0INPEC y \u00e9ste de recibirlas ya que son conscientes de que no \u00a0las recibo\u2026notificarme lo relacionado con tutelas de forma \u00a0personal y privada, a trav\u00e9s de funcionario judicial ajeno al \u00a0INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Tutelas para que expusiera con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que motivaba la petici\u00f3n de amparo contra \u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0pesar de tener conocimiento de que a quien comisiona para \u00a0notificarme, no cumple con la normatividad para dicha tarea, hablo \u00a0del INPEC, no me permite notificaci\u00f3n oportuna o m\u00e1s \u00a0bien recurrir oportunamente los fallos, contin\u00faa envi\u00e1ndolos \u00a0por ese medio bajo el pretexto de ser el m\u00e1s expedito, a \u00a0sabiendas de que a pesar que no les firmo ni conozco de lo \u00a0notificado, lo asumen como tal y lo archivan en mi hoja de vida a la \u00a0cual no me permiten el acceso, con ello la Corte desconoce \u00a0inadmisiblemente los precedentes constitucionales que indican, \u00a0recomiendan u ordenan notificar al privado de la libertad de forma \u00a0personal y privada, ya que es evidente que al hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de los mismos accionados, \u00e9stos van a procurar en lo posible \u00a0obstruir, dilatar o entorpecer cualquier acci\u00f3n que en su \u00a0contra pueda fallar el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PARA RESOLVER SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 \u00a0consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona facultada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica para promover la defensa de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n \u00a0en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede \u00a0instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, promueve un \u00a0n\u00famero plural de acciones de tutela de manera concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la actividad por ella \u00a0desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. A este respecto, la parte \u00a0pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Es incuestionable que la \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela con \u00a0el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un \u00a0perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s general, y \u00a0propicia el desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia como quiera que la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0por parte de los jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes \u00a0jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis \u00a0de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad \u00a0judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas \u00a0desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed los \u00a0requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. De ah\u00ed que el inciso \u00a02 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como \u00a0presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el \u00a0accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine es patente la temeridad pues, seg\u00fan \u00a0se colige de la confrontaci\u00f3n entre la copia de la sentencia \u00a0dictada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0Suprema de Justicia -CSJ STP15275 de 2017- (fls. 28 y ss.) y la \u00a0aclaraci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela efectuada por el \u00a0ciudadano JHON FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, se promovi\u00f3 \u00a0ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n otra acci\u00f3n de tutela respecto a los \u00a0mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, \u00a0lo que obliga a que se \u00a0rechace el pedimento de protecci\u00f3n, predicando la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en esta \u00a0oportunidad haga referencia a la \u201cCorte \u00a0Suprema de Justicia\u201d, pues \u00a0no fue claro en se\u00f1alar una situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que atente contra sus derechos fundamentales y, su pretensi\u00f3n \u00a0sigue siendo la misma, esto es, deja ver su inconformidad frente al \u00a0presunto indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas \u00a0cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las \u00a0providencias emitidas en los distintos tr\u00e1mites \u00a0constitucionales que ha promovido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su \u00a0momento, le puso de presente que la petici\u00f3n de amparo \u00a0resultaba a todas luces improcedente, pues al estudiar el acervo \u00a0probatorio, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0irregularidad \u00a0se advierte por parte de \u00a0los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario \u00a0donde se encuentra recluido G\u00d3MEZ NORE\u00d1A, pues las \u00a0notificaciones de las decisiones judiciales que aqu\u00e9llos \u00a0vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos \u00a0asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de \u00a0las mismas signifique per se amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, y menos que ello implique malversaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o \u00a0dirigido a los \u00f3rganos de control (Procuradur\u00eda \u2013 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones \u00a0pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere \u00a0resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas \u00a0constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es \u00a0evidente que el objeto, la causa y los \u00a0accionados en este asunto, guardan \u00a0identidad con los \u00a0que ya \u00a0fueron conocidos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0oportunidades; \u00a0as\u00ed el \u00a0actor pretenda \u00a0disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada \u00a0var\u00edan la esencia de la causa petendi entre los amparos \u00a0incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena \u00a0correspondencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las \u00a0diligencias relativas a la acci\u00f3n de tutela \u00faltima \u00a0referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no \u00a0fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera la cosa juzgada constitucional, \u00a0situaci\u00f3n que impide que el juez constitucional vuelva a \u00a0decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aunque la temeridad da lugar a que quien as\u00ed act\u00faa sea \u00a0sancionado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de multar al accionante, en consideraci\u00f3n a que no tiene la \u00a0calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano JHON \u00a0FRANK G\u00d3MEZ NORE\u00d1A. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1350-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99047 \u00a0 Acta \u00a0No. 219 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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