{"id":36637,"date":"2023-09-13T21:44:51","date_gmt":"2023-09-13T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1327-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:51","slug":"atp1327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1327-2018\/","title":{"rendered":"ATP1327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por AURELIO ROSALES DUR\u00c1N, contra el fallo \u00a0proferido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo impetrada contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto \u00a0Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n, si \u00a0no fuera porque se \u00a0advierte que el accionante carece de inter\u00e9s para impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para actuar en representaci\u00f3n de un tercero, lo \u00a0cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sabido es que \u00a0el mecanismo constitucional carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; \u201cSin \u00a0embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito \u00a0la legitimidad \u00a0e \u00a0inter\u00e9s \u00a0del accionante, \u00a0conforme se advierte en lo estipulado en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991,\u201d \u00a0(T-020\/16). (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El demandante \u00a0inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, y en sustento de su reclamo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en los hechos relacionados, solicito al se\u00f1or juez \u00a0disponer y ordenar a la parte accionada, y en mi favor que por igual \u00a0de condiciones esta se aplicar\u00eda a favor de la se\u00f1ora \u00a0LUDYS MAR\u00cdA CAMACHO por estar en afectaci\u00f3n todos los \u00a0comunales de Santa Marta por no poder contar con la estructura \u00a0comunal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar los fallos de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por la se\u00f1ora LUDYS MAR\u00cdA CAMACHO \u00a0VIZCAINO bajo el radicado No. 47-001-40-88-001-2017-00275-00, \u00a0proferidos \u00a0en primera instancia por el (\u2026) Juzgado \u00a0Municipal 01 Penal de Control de Garant\u00edas CAMILO ANDR\u00c9S \u00a0MONTENEGRO, y \u00a0ratificado en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA y \u00a0se ordene tutelar el derecho fundamental que le asiste a la se\u00f1ora \u00a0LUDYS MAR\u00cdA CAMACHO VIZCAINO dentro del proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0a lo actuado en la constituci\u00f3n del \u00f3rgano de segundo \u00a0grado en la acci\u00f3n comunal del Distrito de Santa Marta \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA LOCALIDAD TRES \u00a0TUR\u00cdSTICA PERLA DEL CARIBE y se ordene al Secretario de \u00a0Gobierno del Distrito de Santa Marta RA\u00daL PACHECO GRANADOS dar \u00a0tr\u00e1mite en lo inmediato al cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0de ley para los casos de impugnaci\u00f3n, \u00a0 o sea de le conceda a la impugnante el derecho a la apelaci\u00f3n \u00a0y en su efecto a que el proceso siga su curso a la segunda instancia \u00a0definir por el Secretario del Interior de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Magdalena para que este en su sabidur\u00eda y conocimiento \u00a0determine en fallo definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, \u00a0revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Santa Marta, no se advierte que la providencia objeto de \u00a0censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno al actor, por \u00a0cuanto no actu\u00f3 como demandante, demandado y tampoco fue \u00a0vinculado a dicho tr\u00e1mite, en consecuencia, el \u00a0accionante carece de legitimidad por activa para impetrar la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ya que ha sido reiterativo de la \u00a0jurisprudencia que en la petici\u00f3n de amparo en contra de \u00a0providencias judiciales, el actor debe haber sido alguno de los \u00a0extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo \u00a0anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por \u00a0la Sala Civil de esta C\u00e9lula Judicial en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En primer lugar, se \u00a0tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia \u00a0dictada en el proceso reivindicatorio en cuesti\u00f3n, no cuenta \u00a0con vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostent\u00f3 \u00a0la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al expediente de tutela, informan que los \u00a0extremos estuvieron conformados por la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Nueva Marsella Ltda., como demandante, \u00a0Hernando \u00a0Ospina Ordo\u00f1ez y Dismaqu\u00edn Ltda., en calidad de \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0antes ha reiterado la Sala que \u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando quiera que se \u00a0someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se \u00a0vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada \u00a0por quienes all\u00ed participaron como parte; contrario sensu, \u00a0carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa \u00a0de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(Sent. 26 de noviembre \u00a0de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio \u00a0de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no haber intervenido el actor en el proceso objeto \u00a0de censura, carece de legitimaci\u00f3n para reclamar los derechos \u00a0por la v\u00eda tutelar, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cabe advertir \u00a0que la demanda que impetr\u00f3 Ludys Mar\u00eda Camacho \u00a0Vizca\u00edno, en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa \u00a0Marta2, \u00a0la hizo a nombre propio y no en representaci\u00f3n de la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal del Rodadero, as\u00ed se indic\u00f3 en \u00a0primera y segunda instancia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por tanto, mal podr\u00eda ahora el accionante, quien \u00a0dice fingir como presidente de dicha junta, pues no se acredit\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria para certificar tal situaci\u00f3n, \u00a0impetrar acci\u00f3n constitucional a nombre de dicha entidad \u00a0comunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ahora y dado \u00a0que la parte actora pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de Ladys Mar\u00eda Camacho Vizca\u00edno, no se advierte que \u00a0Rosales Dur\u00e1n se encuentre legitimado para actuar en nombre de \u00a0la citada ciudadana, ello atendiendo la reglamentaci\u00f3n \u00a0normativa de la acci\u00f3n de tutela, concretamente al art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del precepto se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso, \u00a0brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0As\u00ed se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Revisada la demanda, emerge con claridad que el libelista no \u00a0relaciona o manifiesta las razones por las cuales Ludys Mar\u00eda \u00a0Camacho se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a \u00a0ejercitar la acci\u00f3n de tutela, olvidando que, frente a la \u00a0condici\u00f3n de agente oficioso, se requiere que al menos \u00a0sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales para interponer la acci\u00f3n de amparo, \u00a0hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En estas \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta en sede de tutela, a partir del auto de fecha 16 de abril \u00a0de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 16 \u00a0de abril de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de \u00a0inter\u00e9s y legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Devolver \u00a0el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Dr. Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98876 \u00a0 Acta \u00a0213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por AURELIO ROSALES DUR\u00c1N, contra el fallo \u00a0proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}