{"id":36636,"date":"2023-09-13T21:44:51","date_gmt":"2023-09-13T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1320-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:51","slug":"atp1320-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1320-2018\/","title":{"rendered":"ATP1320-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1320-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JHON \u00a0JAIRO ARDILA, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien, \u00a0adem\u00e1s de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, salud y vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0de no ser porque, en virtud de la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0expediente, se torna imprescindible la vinculaci\u00f3n de varias \u00a0entidades a este asunto, en aras de efectivizar la garant\u00eda \u00a0judicial de la doble instancia, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Ardila, el 15 de noviembre de 2016, radic\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n ante Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, seg\u00fan \u00a0sus pretensiones, se convocara a la Junta M\u00e9dica porque hab\u00eda \u00a0acumulado 90 d\u00edas de incapacidad y quer\u00eda que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interviniera en la \u00a0misma, asegur\u00e1ndose de que le realizaran la totalidad de los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la falta de participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el mencionado proceso, ocasion\u00f3 \u00a0que se le desconociera su discapacidad y se produjera su retiro de la \u00a0instituci\u00f3n, por p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica; \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dica Militar, la cual \u00a0ser\u00eda analizada por el Tribunal M\u00e9dico Militar, sin \u00a0tener en cuenta los estudios m\u00e9dicos que a\u00fan faltaban \u00a0por realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salud y vida digna, y solicita que se le ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que: (i) intervenga \u00a0y lo acompa\u00f1e en la recalificaci\u00f3n; (ii) le realice una \u00a0nueva calificaci\u00f3n en la que se incluyan todas las patolog\u00edas; \u00a0y (iii) declare la nulidad de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0realizada el 4 de agosto de 2017 y se reinicien los t\u00e9rminos \u00a0para las citaciones ante el Tribunal M\u00e9dico Militar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la providencia referenciada, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo Ardila, afectado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al Delegado para la Salud, la Protecci\u00f3n Social y el \u00a0Trabajo Decente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva en debida \u00a0forma el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, elevado por el \u00a0accionante; respuesta que debe ser puesta en su conocimiento de \u00a0manera correcta, por medio de las v\u00edas de notificaci\u00f3n \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n; informar\u00e1 a esta Sala, \u00a0sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR \u00a0el amparo constitucional, interpuesto por el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Ardila, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0respecto de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Acceso \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia, Salud y Vivienda Digna, de \u00a0acuerdo con lo considerado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Divisi\u00f3n \u00a0de Registro, Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00aberror\u00bb, \u00a0pues el escrito presentado por el interesado el 15 de noviembre de \u00a02016 \u00abfue \u00a0remitida a la Unidad Coordinadora de Conciliaci\u00f3n \u00a0Administrativa, quien no ten\u00eda la competencia para resolver la \u00a0solicitud del accionante, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0obtenido una respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No se \u00a0demostr\u00f3 ni se advirti\u00f3 de qu\u00e9 manera la entidad \u00a0accionada hubiese lesionado los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud y vida \u00a0digna, invocados por JHON JAIRO ARDILA, debido a que \u00abse \u00a0limita a hacer una simple enunciaci\u00f3n sin argumentar las \u00a0razones por las cuales los considera perturbados con las actuaciones \u00a0u omisiones de la entidad accionada, tampoco allega elementos que \u00a0permitan inferir su quebrantamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a \u00a0las pretensiones del demandante, consistentes en que \u00abse \u00a0efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n y se decrete la nulidad \u00a0de la Junta M\u00e9dica Laboral, realizada el 4 de agosto de 2017, \u00a0dirigidas tambi\u00e9n ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb\u00b8 \u00a0el fallador plural de primer grado adujo que \u00abla \u00a0accionada no es la competente para ordenar una recalificaci\u00f3n \u00a0de medicina laboral, ni decretar la nulidad de una decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar\u00bb, \u00a0motivo por el cual consider\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante deber\u00e1 acudir ante Medicina Laboral de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, entidad que por competencia, es la que adelanta esos \u00a0tr\u00e1mites, y realizar las respectivas solicitudes, pues en la \u00a0presente tutela no median peticiones de esa \u00edndole\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, insistiendo en que fue vulnerado su derecho al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso m\u00e9dico laboral\u00bb, \u00a0porque \u00abaun \u00a0con la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que el retiro de su trabajo obedeci\u00f3 a una \u00abpersecucion \u00a0(sic) laboral por parte del Tribunal Medico (sic) Militar quien me \u00a0cito (sic) nuevamente en seis d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado, porque, en virtud de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la \u00a0garant\u00eda judicial de la doble instancia, la vinculaci\u00f3n \u00a0de varias entidades a este asunto, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, \u00a0as\u00ed como la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral \u00a0y el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral, \u00a0autoridades adscritas a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0habida cuenta que fueron las instituciones \u00a0encargadas de prestar los servicios hospitalarios requeridos por JHON \u00a0JAIRO ARDILA y, en virtud de ello, fue calificado con \u00abINCAPACIDAD \u00a0RELATIVA PERMANENTE &#8211; APTO\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que, finalmente, redund\u00f3 en su desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0motivo de su inconformidad. Adicionalmente, se observa que las \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n de amparo guardan estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el giro ordinario de las funciones desarrolladas \u00a0por aquellas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los \u00a0art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, adem\u00e1s \u00a0de la iniciaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Pues, de la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La necesidad de \u00a0enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su contra \u00a0y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, \u00a0dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, \u00a0la vinculaci\u00f3n de las mencionadas entidades, desde el inicio \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, conduce a la declaratoria de \u00a0nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de \u00a0que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda, con \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en este asunto, a partir del fallo \u00a0recurrido, inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas, las cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias al citado \u00f3rgano \u00a0judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1320-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98919 \u00a0 Acta \u00a0213. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JHON \u00a0JAIRO ARDILA, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}