{"id":36634,"date":"2023-09-13T21:44:51","date_gmt":"2023-09-13T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1318-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:51","slug":"atp1318-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1318-2018\/","title":{"rendered":"ATP1318-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1318-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a \u00a0resolver la solicitud \u00a0de adici\u00f3n presentada por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0respecto del fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido \u00a0el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados K. \u00a0Ronald Schroeder, \u00a0Paola \u00a0Mercelena Tabares Villegas, \u00a0Christian \u00a0Felipe Bernal Tabares, \u00a0Luis \u00a0Fernando Restrepo \u00a0y Jhon \u00a0Jairo P\u00e9rez Arango, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del \u00a0proceso radicado con el n\u00ba. 05-001-1102-000-2013-03344-01. \u00a0Igualmente, se procede a estudiar la concesi\u00f3n o no de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El pasado 9 de mayo, SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS \u00a0inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, con el objeto que fueran dejadas sin efecto \u00a0las sentencias emitidas al interior del se\u00f1alado asunto, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales fue sancionado con suspensi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado durante seis (6) \u00a0meses; en aras de que sea tramitado nuevamente el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interesado, \u00a0para fundamentar la demanda constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0tales determinaciones son constitutivas de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto valoraron \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, carecen de \u00a0motivaci\u00f3n, al paso que no le fue permitido ejercer su \u00a0defensa, debido a que fue \u00abobstaculizado\u00bb \u00a0para rendir versi\u00f3n libre y alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de mayo de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, tras considerar, luego de analizar los fallos \u00a0atacados por este sendero, que contienen argumentos razonables, en \u00a0atenci\u00f3n a que revelan una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente y a\u00fan sin estar notificada la aludida sentencia \u00a0de tutela a las partes involucradas en este procedimiento, el \u00a0demandante interpuso solicitud de adici\u00f3n frente a la misma, \u00a0por cuanto estim\u00f3 que no hubo pronunciamiento sobre lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0por violaci\u00f3n directa de la \u00abConstituci\u00f3n \u00a0o procedimental por dos incongruencias graves en las sentencias \u00a0sancionatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0grave por omitir la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, \u00a0que \u00a0\u00abincluso \u00a0esta misma sentencia de tutela de primera instancias resalta en \u00a0negrilla el tema en su numeral 4\u00ba (p\u00e1gina 23) al \u00a0transcribir la sentencia atacada en sede de tutela: \u201clo cierto \u00a0es que el supuesto f\u00e1ctico para que operara el cobro de la \u00a0totalidad de los honorarios era el retraso en el pago de las cuotas y \u00a0no la revocatoria del mandato como lo quiere hacer ver el profesional \u00a0endilgado.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0de las \u00absentencias \u00a0por haberme sancionado con base en una responsabilidad disciplinaria \u00a0objetiva y frente a una conducta at\u00edpica (\u2026), violando \u00a0directamente la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0sustantivo grave, \u00abpor \u00a0sancionarme si tener en cuenta que por normas legales y \u00a0jurisprudencia reiterada de las altas cortes se permite que los \u00a0abogados pacten y cobren sus honorarios con base en las Tarifas del \u00a0Colegio Nacional de Abogados de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0de la sentencia de segunda instancia \u00abpor \u00a0carecer de motivaci\u00f3n. No se pronunci\u00f3 el juez de \u00a0tutela sobre el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue un \u00a0desconocimiento sistem\u00e1tico y completo de: 1) El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y 2) La solicitud de nulidad. El juez de tutela solo \u00a0se pronunci\u00f3 sobre uno de los elementos sobre los que no hubo \u00a0motivaci\u00f3n (causales de justificaci\u00f3n), pero se trataba \u00a0de otros 7 eventos sobre los que hubo, de forma arbitraria y \u00a0caprichosa, cero motivaci\u00f3n en la sentencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0\u00abDefecto\u00bb \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0prejuzgamiento y ausencia de imparcialidad, \u00a0pues \u00a0\u00abNo hubo pronunciamiento sobre mis argumentos y razones que \u00a0demostraban por qu\u00e9 era un imposible, imposibilidad con u \u00a0grado de certeza de un 100%, recusar a la magistrada que decidi\u00f3 \u00a0en un estado completo de parcialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la par, pero por escrito separado, el demandante interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n contra el se\u00f1alado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0por ser la que emiti\u00f3 el fallo de tutela que se pretende \u00a0complementar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece \u00a0que cuando la sentencia omita resolver alg\u00fan aspecto que deba \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0fallo complementario, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud \u00a0de parte en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El supuesto de hecho contenido en la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en comento no ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia no \u00a0qued\u00f3 ning\u00fan problema jur\u00eddico sin resolver que \u00a0ahora obligue a emitir una complementaria, debido a que al analizarse \u00a0el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el expedido por la Sala Seccional de Antioquia, se \u00a0abordaron todos los t\u00f3picos a los que se refiere el interesado \u00a0en su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, en la citada decisi\u00f3n constitucional, despu\u00e9s \u00a0de analizado el raciocinio de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0se manifest\u00f3 que el mismo no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, significando esta situaci\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No existe incongruencia entre el cargo atribuido a SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS y las sentencias que lo hallaron responsable \u00a0disciplinariamente, como quiera que guardan relaci\u00f3n e \u00a0identidad, pues fue sancionado con base en los hechos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las pruebas allegas al proceso disciplinario refutado por el \u00a0accionante fueron valoradas por la autoridad judicial accionada de \u00a0segundo grado de acuerdo con los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, los \u00a0cuales regulan la actividad de los jueces, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el asunto \u00a0confutado qued\u00f3 acreditado que SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0HOYOS incurri\u00f3 en la falta consagrada en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2008 (atentar contra la \u00a0honradez de abogado), en relaci\u00f3n con la gestiones \u00a0encomendadas a favor de K. Ronald Schroeder, al \u00a0solicitar \u00abel \u00a0pago de los $95.000.000,00 como si hubiese adelantado toda la \u00a0gesti\u00f3n, deber que lo llamaba a cobrar de manera equitativa \u00a0sus emolumentos, encomienda que no se materializ\u00f3, es decir, \u00a0cobr\u00f3 una cifra por una gesti\u00f3n que se limit\u00f3 a \u00a0presentar la demanda y por ello considera la Sala que el jurista \u00a0obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria no desconoci\u00f3 las Tarifas del \u00a0Colegio Nacional de Abogados de Colombia en cuanto a los honorarios \u00a0que cobr\u00f3 VEL\u00c1SQUEZ HOYOS a su cliente K. Ronald \u00a0Schroeder, porque la sanci\u00f3n impuesta obedeci\u00f3 a que \u00a0\u00abel \u00a0disciplinado si bien gestion\u00f3 la demanda y suscribi\u00f3 un \u00a0acuerdo de pago con su cliente el cual conten\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria, tambi\u00e9n lo es que siendo contratado para una \u00a0labor concreta y espec\u00edfica, lo cierto es que el supuesto \u00a0f\u00e1ctico para que operara el cobro de la totalidad de los \u00a0honorarios era el \u00a0retraso en el pago de las cuotas y no la revocatoria del mandato \u00a0como lo quiere hacer ver el profesional endilgado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El fallo \u00a0emitido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0resolvi\u00f3 de manera razonable los aspectos contenidos en la \u00a0nulidad invocada y el recurso de apelaci\u00f3n, ambas \u00a0postulaciones efectuadas por el procesado, al punto que fueron \u00a0estudiados los t\u00f3picos de la supuesta lesi\u00f3n a su \u00a0derecho de defensa, en cuanto a que s\u00ed rindi\u00f3 versi\u00f3n \u00a0libre; as\u00ed como las causales de justificaci\u00f3n; la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria establecida en el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales; la supuesta ausencia del estado de \u00a0necesidad, inexperiencia o ignorancia del cliente; y la presunta \u00a0ausencia de dolo y el no cumplimiento del elemento \u00abaprovechamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto a \u00a0la supuesta parcialidad alegada de una de las Magistradas de la Sala \u00a0Seccional Disciplinaria, en el fallo de tutela se manifest\u00f3 \u00a0que SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, durante el curso del \u00a0proceso disciplinario, cont\u00f3 con la posibilidad de recusarlas. \u00a0Sin embargo, dej\u00f3 de activar el aludido medio de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance, denotando la falta de subsidiariedad de su \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, se tiene que la \u00a0misma fue oportuna, pues la present\u00f3 aun sin \u00a0estar notificada completamente, a todas las partes, la aludida \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0solicitud de adici\u00f3n elevada por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0respecto del fallo dictado el 28 de mayo de 2018 por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0frente a la sentencia de tutela emitida el 28 de mayo de 2018 por \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1318-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98565 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se procede a \u00a0resolver la solicitud \u00a0de adici\u00f3n presentada por SEBASTI\u00c1N \u00a0VEL\u00c1SQUEZ HOYOS, \u00a0respecto del fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}