{"id":36633,"date":"2023-09-13T21:44:51","date_gmt":"2023-09-13T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1317-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:51","slug":"atp1317-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1317-2018\/","title":{"rendered":"ATP1317-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1317-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el abogado DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0quien dice actuar como apoderado especial de JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROMERO D\u00cdAZ, \u00a0en \u00a0el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada, \u00a0ambas entidades con sede en la capital del Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Daniel Geovany Neira R\u00edos, (\u2026) se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) el accionante en calidad de abogado del patrullero \u00a0Julio Cesar Romero D\u00edaz, viene intentando ejercer recolecci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n material probatoria y evidencia f\u00edsica \u00a0para el proceso penal que inici\u00f3 con la radicaci\u00f3n SPOA \u00a0No. 08-001-60-99031-2014-00060 que se adelanta por el presunto \u00a0il\u00edcito de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes; (ii) por su parte el Fiscal Noveno Especializado de \u00a0Barranquilla radic\u00f3 el 14 de noviembre de 2017, escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del patrullero modificando la radicaci\u00f3n \u00a0del expediente, asign\u00e1ndole ahora al proceso el SPOA No. \u00a008-001-600-0000-2017-00579 bajo la justificaci\u00f3n de una \u00a0ruptura de la unidad procesal; (iii) por otro lado, el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, decide irrespetar \u00a0los derechos del accionante, adoptando la postura de silencio \u00a0absoluto, no emitiendo la m\u00e1s m\u00ednima respuesta a la \u00a0petici\u00f3n para impedir que se le recuse en audiencia de 14 de \u00a0marzo de 2018; (iv) adem\u00e1s e[l] \u00a0Fiscal Noveno Especializado, no radic[\u00f3] \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con igual n\u00famero de traslados, \u00a0dado que radic[\u00f3] \u00a0solo dos copias para los abogados m\u00e1s allegados al despacho a \u00a0quienes s[\u00ed] \u00a0se les suministr[\u00f3] \u00a0copia gratuita del escrito, habida cuenta que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en medio f\u00edsico se impide el conocimiento integral del mismo; \u00a0(v) mediante oficio No. 005-18 del 10 de enero de 2018, el suscrito \u00a0defensor solicit[\u00f3] \u00a0al se\u00f1or Fiscal Noveno Especializado de Barranquilla, la \u00a0emisi\u00f3n de la constancia exigida por la ley (sic) 906 en el \u00a0art\u00edculo 125,9 (sic) para poder recolectar EMP a favor del \u00a0se\u00f1or [R]omero \u00a0D\u00edaz, memorial que tampoco fue contestado, entorpeciendo la \u00a0labor defensiva del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n; \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades judiciales demandadas a \u00a0que: \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de 48 horas remita[n] \u00a0la informaci\u00f3n que fue solicita[da] \u00a0mediante los memoriales aludidos en el libelo de la demanda con el \u00a0fin de que el peticionario pueda utilizar esa informaci\u00f3n para \u00a0organizar la estrategia de defensa del se\u00f1or patrullero \u00ae \u00a0JULIO CESAR (sic) ROMERO D\u00cdAZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se compulsen copias con destino a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico, para que se investiguen las presuntas faltas en \u00a0que incurrieron los accionados, quienes supuestamente se negaron a \u00a0suministrar los datos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0sentencia referenciada, decidi\u00f3 denegar la dispensa \u00a0constitucional de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0interesado, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Contrario a las afirmaciones del profesional del derecho, el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada, ambas de la aludida ciudad, s\u00ed \u00a0atendieron de fondo los requerimientos realizados por el demandante; \u00a0cuesti\u00f3n diferente es que las respuestas proferidas no sean \u00a0del agrado del petente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A juicio del a quo, no se vislumbra trasgresi\u00f3n alguna frente \u00a0a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que \u00ab(\u2026) \u00a0los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer en el juicio \u00a0oral, los puede solicitar en la audiencia preparatoria, pues es la \u00a0oportunidad procesal que dispuso el legislador, para que la defensa \u00a0descubra, enuncie y solicite las pruebas a practicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La informaci\u00f3n relacionada con las audiencias tramitadas al \u00a0interior del proceso que cursa en contra de Julio \u00a0C\u00e9sar Romero D\u00edaz, \u00a0debe requerirla ante el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, atendiendo a que los Fiscales \u00a0carecen de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien, adem\u00e1s de cuestionar el \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 el presente procedimiento \u00a0constitucional al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla (presunto irrespeto en cuanto al reparto de los \u00a0expedientes y supuesto desconocimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0resolver la acci\u00f3n de amparo), insisti\u00f3 en que contin\u00faa \u00a0la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, por caunto \u00abno \u00a0se me ha suministrado la informaci\u00f3n pedida\u00bb, \u00a0la cual es de vital importancia para la preparaci\u00f3n de la \u00a0estrategia defensiva que asumir\u00e1 dentro del proceso que se \u00a0sigue contra Julio C\u00e9sar Romero D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bien es sabido \u00a0que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento \u00a0convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De la lectura \u00a0exacta de la citada disposici\u00f3n normativa se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo -solamente- a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si se trata \u00a0de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional \u00a0del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia \u00a0del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente \u00a0asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se \u00a0requiere de poder \u00a0especial y expreso \u00a0para instaurar la acci\u00f3n de tutela; por lo que no resulta \u00a0v\u00e1lida ni admisible la calidad de abogado defensor que detenta \u00a0DANIEL GEOVANY NEIRA R\u00cdOS al interior del proceso penal \u00a0seguido en contra de Julio C\u00e9sar Romero D\u00edaz, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de dicho \u00a0implicado en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el evento \u00a0que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de manifestar \u00a0tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensi\u00f3n \u00a0del titular de las garant\u00edas cuya tutela se demanda, lo cual \u00a0tampoco est\u00e1 demostrado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En casos \u00a0similares al sub \u00a0examine, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que un abogado que represente a una persona en un \u00a0proceso ordinario, para actuar en nombre de aqu\u00e9l dentro de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, requiere indispensablemente del poder \u00a0especial debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso establecer \u00bfSi \u00a0el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder \u00a0especial para adelantar en nombre de su representado la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin \u00a0espec\u00edfico y determinado \u00a0de representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Por lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso \u00a0de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder \u00a0espec\u00edfico o general en otros asuntos, no \u00a0lo habilita \u00a0para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su \u00a0mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser \u00a0declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta di\u00e1fano que DANIEL GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0carece del poder especial para actuar conforme lo viene haciendo en \u00a0este asunto. Sin embargo, reclama su legitimidad anunci\u00e1ndose \u00a0como defensor de Julio C\u00e9sar Romero D\u00edaz en el proceso \u00a0penal que cursa en su contra por los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0desconociendo que la mera circunstancia de hacer referencia a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es m\u00e1s \u00a0que una postulaci\u00f3n subjetiva, la que de manera alguna lo \u00a0habilita -per \u00a0se- \u00a0para pedir, por v\u00eda de amparo constitucional, la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de quien representa en aquella actuaci\u00f3n \u00a0judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El poder \u00a0conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses \u00a0en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen en el proceso inicial.3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, \u00a0concluye la Sala que el abogado DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de los que no es titular y sin \u00a0tener poder especial para ello, \u00a0pues recu\u00e9rdese que la inconformidad del demandante radica en \u00a0la presunta omisi\u00f3n en la que han incurrido el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital del Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico, \u00a0en relaci\u00f3n con la entrega de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0\u00abpara \u00a0poder recolectar EMP a favor del se\u00f1or romero (sic) D\u00edaz\u00bb, \u00a0es decir, su defendido en el proceso penal cuestionado, quien, se \u00a0itera, se desconoce su intenci\u00f3n de acudir a este \u00a0procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, \u00a0se afirma que tampoco se le podr\u00eda aceptar a DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS \u00a0que fungiera como agente oficioso de Julio C\u00e9sar Romero D\u00edaz, \u00a0dentro de este tr\u00e1mite expedito, debido a que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo se encuentra imposibilitado para presentar de \u00a0manera directa la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, entonces, la \u00a0falta de legitimidad para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0resulta evidente, por lo que adecuado habr\u00eda sido su rechazo \u00a0de plano. En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado desde el auto del 3 de abril de 2018, por medio del cual se \u00a0avoc\u00f3 el tr\u00e1mite, tal y como la Corporaci\u00f3n lo \u00a0ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2012, Rad. 54011, \u00a0CSJ ATP3812-2014, Jul. 10 de 2014, Rad. 74280, CSJ STP, 6 Jul. 2017, \u00a0Rad. 92475, Rad. 74280, CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92773, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede \u00a0recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de \u00a0legitimidad, conforme lo ha desarrolla de anta\u00f1o la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. \u00a011905: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como \u00a0en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta \u00a0de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto \u00a02591 de 1991, no puede equipararse dicha determinaci\u00f3n a un \u00a0fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, \u00a0por lo que ha debido de negarse la impugnaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0desde el auto del 3 \u00a0de abril de 2018, \u00a0mediante el cual asumi\u00f3 su conocimiento, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de tutela formulada por el abogado DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0por carencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-768\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-658\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013975\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1317-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98668 \u00a0 Acta 205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el abogado DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0quien dice actuar como apoderado especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}