{"id":36630,"date":"2023-09-13T21:44:51","date_gmt":"2023-09-13T21:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1309-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:51","slug":"atp1309-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1309-2018\/","title":{"rendered":"ATP1309-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1309-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 215 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado JOS\u00c9 \u00a0VICENTE ESPINEL DAZA quien acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso porque el se\u00f1or JAIRO BARRETO BARRETO le \u00a0confiri\u00f3 en otro asunto \u00a0\u201cpoder \u00a0para que asuma su representaci\u00f3n\u201d, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el 191 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, \u00a0sino fuera porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El profesional del derecho quien dijo representar los intereses del \u00a0se\u00f1or JAIRO BARRETO BARRETO en la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa en el Juzgado 191 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, producto \u00a0de las presunta agresiones de las que fue objeto su asistido por \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional, acudi\u00f3 al juez para que \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para soportar su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que en \u00a0representaci\u00f3n del ciudadano referenciado solicit\u00f3 se \u00a0le expidiera copia simple de la actuaci\u00f3n, pero el Secretario \u00a0del Juzgado 191 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tunja neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n con base en la prohibici\u00f3n establecida en \u00a0el art\u00edculo 462 del C\u00f3digo Penal Militar y porque no \u00a0hab\u00eda sido \u201creconocido \u00a0como parte civil, estado que solo se reconocer\u00e1 al momento en \u00a0que se presente la respectiva demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas se ordenara al \u00a0despacho judicial accionado expidiera y entregara las copias del \u00a0expediente a que hizo menci\u00f3n en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, en auto fechado 13 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al Juzgado 191 Penal Militar de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como titular de la autoridad judicial accionada luego de hacer \u00a0referencia a la investigaci\u00f3n que adelanta con base en la \u00a0denuncia instaurada por el se\u00f1or JAIRO BARRETO BARRETO, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por considerar que no se le estaba vulnerando ning\u00fan derecho \u00a0fundamental a la v\u00edctima, en la medida en que le ha brindado a \u00a0\u00e9l como a su apoderado toda la informaci\u00f3n requerida y \u00a0explicado insistentemente el tr\u00e1mite a seguir. Adem\u00e1s, \u00a0\u201cautoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de la copia de la denuncia, y en diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n el denunciante conoci\u00f3 los nombres de los \u00a0investigados y dem\u00e1s datos pertinentes, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0no halla soporte el argumento de que no se cuenta con los \u00a0medios necesarios para presentar la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, previo el estudio de la informaci\u00f3n que \u00a0hace parte de este tr\u00e1mite constitucional y apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, resolvi\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de la \u00a0expedici\u00f3n de copias elevada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO BARRETO estaba fundada en las precisiones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 305, 461 y 462 de la Ley 522 de 1999 \u2013 C\u00f3digo \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el abogado JOS\u00c9 VICENTE ESPINEL DAZA del fallo proferido por \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0lo impugn\u00f3, insistiendo en que el Juzgado 191 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Tunja le vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u201cen \u00a0cuanto no permite el acceso al expediente que contiene las \u00a0diligencias recabadas dentro de una investigaci\u00f3n en contra de \u00a0unos agenciados, por lesiones personales en contra de JAIRO BARRETO \u00a0BARRETO, quien me ha otorgado poder para que asuma su \u00a0representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad \u00a0de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente oficioso, \u00a0caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la \u00a0imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada en detalle la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 el \u00a0profesional del derecho aqu\u00ed demandante, no aparece en ninguna \u00a0parte que el ciudadano JAIRO BARRETO BARRETO, le hubiera conferido \u00a0poder al abogado JOS\u00c9 VICENTE ESPINEL DAZA para formular a \u00a0nombre de \u00e9l la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, como es indudable que la garant\u00eda \u00a0constitucional que plantea vulnerada por virtud de la presunta \u00a0omisi\u00f3n imputada al Juzgado 191 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de Tunja, es la del se\u00f1or JAIRO BARRETO BARRETO en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que cursa con base en la denuncia \u00a0instaurada por este \u00faltimo, toda vez que \u00e9l ser\u00eda \u00a0el directo perjudicado con la negativa de expedici\u00f3n de copias \u00a0del expediente, el abogado JOS\u00c9 VICENTE ESPINEL DAZA carece de \u00a0legitimidad para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impera resaltar \u00a0que la condici\u00f3n de presunto defensor en otra actuaci\u00f3n, \u00a0no le confiere la facultad para demandar en tutela la protecci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental al debido proceso, debiendo contar para ese \u00a0efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido \u00a0espec\u00edficamente para actuar en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado \u00a0al mismo abogado para representar los intereses del se\u00f1or \u00a0JAIRO BARRETO BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior posici\u00f3n no es nada novedosa, si se tiene en \u00a0cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, \u00a0ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para \u00a0se\u00f1alar que no debi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja dar curso a la solicitud de amparo \u00a0elevada por el abogado JOS\u00c9 VICENTE ESPINEL DAZA, m\u00e1xime \u00a0cuando el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u201ccon \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: como es imposible \u00a0que los \u00f3rganos judiciales apliquen el derecho sin que sus \u00a0actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos \u00a0institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, lo procedente \u00a0es decretar \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0aplicable al caso por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0rechazar\u00e1 la \u00a0solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n del abogado JOS\u00c9 \u00a0VICENTE ESPINEL DAZA, toda vez que act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de \u00a0todo lo actuado por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir inclusive, del auto \u00a0dictado el 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rechazar \u00a0la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado \u00a0JOS\u00c9 VICENTE ESPINEL DAZA. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devu\u00e9lvanse las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1309-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99058 \u00a0 Acta \u00a0No. 215 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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