{"id":36624,"date":"2023-09-13T21:44:50","date_gmt":"2023-09-13T21:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1284-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:50","slug":"atp1284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1284-2018\/","title":{"rendered":"ATP1284-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los \u00a0TRIBUNALES \u00a0SUPERIORES \u00a0de BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0CALI, \u00a0para asumir el conocimiento de la demanda de tutela formulada por la \u00a0apoderada judicial de ANA \u00a0TULIA RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de ANA TULIA RODR\u00cdGUEZ acude a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela por raz\u00f3n de que las \u00a0distintas Fiscal\u00edas a quienes les ha sido asignada la denuncia \u00a0formulada con ocasi\u00f3n a la desaparici\u00f3n de su esposo, \u00a0no han adelantado ninguna labor para esclarecer las circunstancias en \u00a0que sucedi\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entre otros aspectos, que se ordene a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n adelantar las labores necesarias para determinar las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la desaparici\u00f3n y \u00a0obtener resultados sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Juan Carlos \u00a0Garrido Barrientos. \u00a0Ese funcionario advirti\u00f3, con sustento en \u00a0lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que deb\u00eda conocer del asunto, en primera \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto la \u00a0acci\u00f3n se dirige contra la Fiscal\u00eda 76 Seccional de esa \u00a0ciudad, quien en la actualidad tiene asignadas las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mediante auto del 17 de mayo del a\u00f1o que avanza, \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y plante\u00f3 conflicto negativo de competencias, \u00a0en caso de que no se admitiera su postura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n fue recibida en esa Colegiatura. \u00a0No obstante, en \u00a0prove\u00eddo del 25 del mismo mes, advirti\u00f3 que al caso \u00a0deb\u00eda aplicarse el factor de la \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque de Bogot\u00e1 puede predicarse tambi\u00e9n la ocurrencia \u00a0del quebranto de los derechos de la accionante, pues en esta ciudad \u00a0es en donde reside su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0su afirmaci\u00f3n en la decisi\u00f3n CSJ ATP8601 \u2013 2017 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y en el auto 052\/17 de la Corte \u00a0Constitucional, para disponer, acto seguido, devolver el expediente \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como el conflicto ya hab\u00eda sido planteado por el juez \u00a0colegiado de Bogot\u00e1, al recibir nuevamente el expediente, \u00a0dispuso su remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cali, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a02008, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se \u00a0centra en que, mientras el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su \u00a0hom\u00f3logo de Cali, por ser esa autoridad el superior funcional \u00a0de los jueces ante los cuales interviene la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, la Colegiatura de Cali, por su parte, considera que la \u00a0competencia la ostenta el funcionario de Bogot\u00e1, porque esta \u00a0ciudad fue la que se seleccion\u00f3 la accionante para interponer \u00a0la demanda, quien adem\u00e1s indic\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones la oficina de su apoderada en esta localidad y por \u00a0ende, los efectos de la vulneraci\u00f3n se proyectan en esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se \u00a0formula, siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar pueda \u00a0predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que el \u00a0distrito judicial de Bogot\u00e1 fue el lugar escogido para \u00a0formular el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se consign\u00f3 como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones, la de la apoderada de la accionante, esto es la \u00a0\u00abcarrera \u00a020 No. 35 \u2013 45\u00bb \u00a0de Bogot\u00e1, aunque reside en el municipio de Zarzal (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0departamento en el que tiene su sede la autoridad ahora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los Tribunales Superiores de los dos Distritos \u00a0Judiciales (Bogot\u00e1 \u00a0y Cali), \u00a0en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se \u00a0impone se\u00f1alar que como fue el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el seleccionado por la apoderada de la demandante para interponer el \u00a0amparo, es entonces el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a quien le \u00a0corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor de \u00a0competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ ATP8601 \u2013 2017; CSJ \u00a0ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 2014 y CSJ ATP, 20 de \u00a0febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n \u00a0a la cual se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el \u00a0expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, a donde se \u00a0remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Cali, a la \u00a0accionante y a su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99048 \u00a0 Acta \u00a0199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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