{"id":36619,"date":"2023-09-13T21:44:50","date_gmt":"2023-09-13T21:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:50","slug":"atp1277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1277-2018\/","title":{"rendered":"ATP1277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Director Ejecutivo1 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0profiri\u00f3, el 16 de mayo del a\u00f1o en curso, amparando, \u00a0como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo y \u00a0al debido proceso administrativo que asisten al actor H\u00c9CTOR \u00a0HUGO RINC\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0HUGO RINC\u00d3N G\u00d3MEZ, en su condici\u00f3n de t\u00e9cnico \u00a0investigador II adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos2 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a la \u00a0familia y al m\u00ednimo vital que considera conculcados con las \u00a0Resoluciones 10078 de 21 de febrero y 0145 de 20 de abril de 2018 \u00a0mediante las cuales el Vicefiscal de la rese\u00f1ada instituci\u00f3n \u00a0dispuso, respectivamente, reubicarlo en la Direcci\u00f3n de la \u00a0categor\u00eda atr\u00e1s mencionada pero con sede en Choc\u00f3 \u00a0y, ulteriormente, al definir el recurso de reposici\u00f3n mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto indic\u00f3 que, desde el 1\u00b0 de enero de 2012 fue \u00a0adscrito a la Fiscal\u00eda debido a la liquidaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad-DAS al que se vincul\u00f3 \u00a0desde el 20 de noviembre de 1990 sin que durante tal trayectoria \u00a0concurrieran quejas o investigaciones penales o disciplinarias en su \u00a0contra, pese a lo cual se dispuso su traslado con un acto \u00a0administrativo \u201csin ninguna motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues no se tuvo en cuenta sus condiciones familiares y personales, \u00a0tales como que es padre cabeza de familia, ya que tiene un hijo de 18 \u00a0a\u00f1os que no solo es estudiante universitario, sino que fue \u00a0diagnosticado con \u201cdisautonom\u00eda\u201d y cuya \u00a0madre reside en otra ciudad y, tambi\u00e9n, presenta quebrantos de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tuvo en cuenta que, ostenta condici\u00f3n de prepensionado, lo \u00a0cual lo hace integrante del ret\u00e9n social y sujeto de \u00a0protecci\u00f3n especial reforzada ni que al ser su \u00fanica \u00a0fuente de ingresos el salario que percibe su m\u00ednimo vital y el \u00a0de su grupo familiar ser\u00e1 afectado debido a los gastos \u00a0adicionales que tal traslado implica y cuya capacidad econ\u00f3mica \u00a0no le permitir\u00eda solventarlos. Por tanto, solicita no dar \u00a0validez a la resoluci\u00f3n de traslado y revocarla; adem\u00e1s, \u00a0como medida provisional, pidi\u00f3 suspender los efectos del acto \u00a0administrativo cuestionado (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo de 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso concedi\u00f3 el amparo tutelar, como mecanismo \u00a0transitorio, para los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0trabajo al considerar que, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201c\u2026estaba en el deber de \u00a0motivar el acto frente a las circunstancias que demanda el cambio o \u00a0refuerzo del personal\u2026\u201d de \u00a0la sede Especializada contra la Violaci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0de Medell\u00edn para la de Quibd\u00f3; as\u00ed, como \u00a0realizar el test de proporcionalidad o razonabilidad del traslado, de \u00a0manera que al no motivarse el acto deven\u00eda descartada la \u00a0presencia de una raz\u00f3n espec\u00edfica y v\u00e1lida que \u00a0justificara la reubicaci\u00f3n, m\u00e1xime que su fundament\u00f3 \u00a0residi\u00f3 \u00fanicamente en la potestad discrecional que \u00a0ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Paulina Riveros \u00a0Due\u00f1as, en su condici\u00f3n de Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, o a quien haga sus veces, \u00a0suspender de forma inmediata, y hasta que el juez ordinario se \u00a0pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor, los efectos de \u00a0la Resoluci\u00f3n 10078 de 21 de febrero de 2018, en su art\u00edculo \u00a01\u00b0, numeral 12, en la cual dispuso la reubicaci\u00f3n del \u00a0ahora accionante de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de Medell\u00edn a la sede \u00a0de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dispuso que al actor correspond\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa en un t\u00e9rmino no superior a 4 meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo (folios 84ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Tob\u00edas Betancourt Ladino, en su condici\u00f3n de Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impugna \u00a0el fallo a efectos de que sea revocado y, consecuentemente, se niegue \u00a0el amparo, pues, en su criterio, los derechos del actor no se han \u00a0vulnerado; adem\u00e1s, afirma que existen mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos para controvertir el acto administrativo mediante el \u00a0que fue reubicado H\u00c9CTOR HUGO RINC\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0(folios 96ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia de las decisiones judiciales como \u00a0manifestaci\u00f3n del debido proceso, se cumple a trav\u00e9s de \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos, entendidos \u00e9stos como \u00a0los instrumentos jur\u00eddicos otorgados por la ley a las partes \u00a0trabadas en un litigio y, eventualmente, a terceros, para invocar la \u00a0revocatoria, anulaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0de un determinado acto de procedimiento que, por incorrecto o \u00a0defectuoso, genere alg\u00fan tipo de agravio o perjuicio al \u00a0interesado en que se revise la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, desde \u00a0una perspectiva abstracta, la legitimaci\u00f3n para ejercer la \u00a0facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos \u00a0procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o \u00a0eliminados, declarados tales por la norma respectiva que para el caso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela lo es el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991, el cual se\u00f1ala, expresamente, que solo el fallo \u00a0reviste tal condici\u00f3n, en la medida que consigna que estos \u00a0podr\u00e1n impugnarse por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano demandado y los terceros que demuestren tener un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, el recurso puede interponerse por quien est\u00e9 \u00a0legitimado de forma directa, a trav\u00e9s de representante legal o \u00a0por conducto de apoderado que, en todo caso, debe estar debidamente \u00a0autorizado, bien porque la representaci\u00f3n sea legal o \u00a0estatutaria, o porque se le haya conferido el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin desconocer que la acci\u00f3n de tutela es, en \u00a0esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario, la verdad \u00a0sea dicha, esas caracter\u00edsticas no excluyen la necesidad de \u00a0verificar, en su tr\u00e1mite, la concurrencia de m\u00ednimos \u00a0presupuestos procesales, pues para la conformaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal deben confluir los sujetos, \u00a0el objeto y la causa, elementos sin los cuales el funcionario \u00a0judicial no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con los intervinientes, es \u00a0necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben \u00a0ser sujetos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, titulares \u00a0de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. As\u00ed, \u00a0en caso de que \u00e9sta no se tenga o est\u00e9 disminuida, \u00a0podr\u00e1n acudir al proceso representados por otros que \u00a0previamente tienen autorizaci\u00f3n legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00a0impugnabilidad subjetiva esta se refiere a los sujetos \u00a0facultados por la ley para impugnar, esto es, a \u00a0quienes ostentan la condici\u00f3n de parte en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida y, a su \u00a0vez, que \u00a0esa parte haya sufrido alg\u00fan agravio por la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, es decir, que \u00a0exista un inter\u00e9s de la persona que act\u00faa en dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, en efecto, la orden de amparo se imparti\u00f3 al \u00a0Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, pues no solo fue la autoridad \u00a0vinculada al tr\u00e1mite tutelar, sino \u00a0el signatario de los actos \u00a0administrativos de reubicaci\u00f3n cuestionados por H\u00c9CTOR \u00a0HUGO RINC\u00d3N G\u00d3MEZ; no obstante, no fue dicho \u00a0funcionario ni un delegado ni apoderado de este como tampoco el \u00a0representante de dicha autoridad u \u00f3rgano el que interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n, sino el Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, a partir del aspecto subjetivo al \u00a0que se aludi\u00f3 en precedencia, resulta jur\u00eddicamente \u00a0inviable la impugnaci\u00f3n interpuesta por el atr\u00e1s \u00a0nombrado, pues carece de legitimidad, por no obrar, para el caso, \u00a0como accionado ni apoderado de \u00e9ste ni representante legal ni \u00a0convencional del \u00f3rgano demandado3, \u00a0m\u00e1xime cuando acorde con lo previsto en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 016 de 20144 \u00a0modificado por el 51 del Decreto 898 de 2017 no ostenta facultades \u00a0legales para ejercer tales actividades y tampoco ellas est\u00e1n \u00a0previstas dentro de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, ciertamente, \u00a0pone en evidencia que el impugnante, esto es, el Director Ejecutivo \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, surge clara la \u00a0improcedencia de la impugnaci\u00f3n, pues como sustento \u00a0esencial, para actuar en la tramitaci\u00f3n \u00a0constitucional se requiere, tener legitimidad procesal de la que \u00a0carece el impugnante, de manera que ello constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para que la Sala se abstenga de resolverla. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n del fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse de desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contra el fallo proferido el 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Jos\u00e9 Tob\u00edas Betancourt Ladino \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sede Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 10\u00ba y 31 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98929 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Director Ejecutivo1 \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}