{"id":36617,"date":"2023-09-13T21:44:50","date_gmt":"2023-09-13T21:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1260-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:50","slug":"atp1260-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1260-2018\/","title":{"rendered":"ATP1260-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1260-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para asumir el conocimiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Celfredy Serrano Parra en representaci\u00f3n de su hija N. S. S. \u00a0P., contra la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los elementos allegados el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta \u00a0mediante sentencia del 20 de marzo del presente a\u00f1o ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la \u00a0menor N.S.S.P. dentro de la acci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0por Celfredy Serrano Bustillo a su nombre, en contra de la Nueva EPS, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la referida entidad demandada, \u00a0admitida por auto del 5 de abril del a\u00f1o que avanza y remitida \u00a0a la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de C\u00facuta. El reparto correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, Corporaci\u00f3n que \u00a0el 6 de abril orden\u00f3 enviarla a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a lo contemplado en los \u00a0art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 38 de la ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a \u00a0quien le correspondi\u00f3 adelantar la actuaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura -seg\u00fan el cual a partir del \u00a02 de abril de la presente anualidad la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de dicho Tribunal, solamente conocer\u00eda de las acciones \u00a0de tutela de primera instancia, habeas corpus y las impugnaciones a \u00a0la Sala Penal de dicho Tribunal-, mediante prove\u00eddo de 17 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, orden\u00f3 su devoluci\u00f3n al \u00a0concluir que esa colegitura no es el superior jer\u00e1rquico del \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta que se pronunci\u00f3 en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nuevamente, el 4 de mayo hoga\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta orden\u00f3 enviar las diligencias a su \u00a0hom\u00f3loga de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a lo consignado \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba del acuerdo antes referido1, \u00a0porque en \u00e9l \u00abqued\u00f3 \u00a0expuesto sin ambig\u00fcedad alguna que la competencia para conocer \u00a0las impugnaciones de acciones de tutela, radica exclusivamente a \u00a0partir del 2 de abril del a\u00f1o que avanza en la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0auto de 16 del mes y a\u00f1o mencionado, dicha Sala Penal con sede \u00a0en la capital se apart\u00f3 de dicha interpretaci\u00f3n, \u00abtoda \u00a0vez que de conformidad con el mismo, los Despachos de la Sala Penal \u00a0del Tribunal superior de Bogot\u00e1 conocer\u00e1n en segunda \u00a0instancia, para el caso, de las sentencias de tutela que profieran \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, pero de este distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0esa tesis, significar\u00eda suponer que las impugnaciones en todos \u00a0los procesos que conoc\u00eda la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, distintos a extinci\u00f3n \u00a0de dominio \u2013como lavados de activos-, son competencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, lo cual no es as\u00ed, ya que por el \u00a0factor territorial, son de competencia de la Sala Penal del \u00a0respectivo Tribunal de Distrito Judicial, como sucede con la \u00a0impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00a0presentada la impugnaci\u00f3n se remitir\u00e1 al superior \u00a0jer\u00e1rquico, no funcional, y el art\u00edculo 37 ib\u00eddem, \u00a0establece que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar que ocurriere la violaci\u00f3n, prevaleciendo el \u00a0factor territorial, por tanto, la competencia recae en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta. En consecuencia, devolvi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, no sin antes proponer, en caso que no se acepte \u00a0su tesis, colisi\u00f3n negativa de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Colegiado de la ciudad de C\u00facuta, en providencia del \u00a023 de mayo pasado reiter\u00f3 los argumentos expuestos para no \u00a0avocar el conocimiento de la impugnaci\u00f3n y de conformidad con \u00a0lo contemplado en el art\u00edculo 93 de la Ley 600 del 2000, \u00a0acept\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de competencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencias; dada la calidad de \u00a0superior jer\u00e1rquico com\u00fan que ostenta la Corte en este \u00a0caso frente a las Salas Penales de los Tribunales colisionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la \u00a0doctrina de la Guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 compuesta por todos \u00a0los jueces de amparo, sin importar a la que org\u00e1nicamente \u00a0pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma que respecto de la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0\u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, advierte la Sala que sin raz\u00f3n se muestra el argumento \u00a0plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0para declararse sin competencia para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa ciudad, esto es, el no ser su superior jer\u00e1rquico, \u00a0habida cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que \u00a0\u00aben \u00a0materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0Entre \u00a0otros, \u00a0CC \u00a0A\u2013297\u20132016; \u00a0A\u2013365\u20132016; A\u2013429\u20132016; A\u2013509\u20132016, \u00a0A\u2013529\u20132016 y A-316-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aquellas providencias, dest\u00e1quese la CC A\u2013297\u20132016: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias por \u00a0el factor funcional, se observa que el \u00fanico criterio en \u00a0materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones \u00a0dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual \u00e9ste \u00a0solamente conoce de procesos en \u00fanica y primera instancia, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 12 y 13 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. Adem\u00e1s debe recordarse \u00a0que dicho C\u00f3digo tiene como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n aquellos asuntos relacionados con el derecho \u00a0laboral individual y colectivo, as\u00ed como con la seguridad \u00a0social4, \u00a0de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del \u00a0juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden \u00a0extenderse a la jurisdicci\u00f3n constitucional5, \u00a0esto es, no pueden servir de par\u00e1metros para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, desvirtuada la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la \u00a0competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa \u00a0que el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 32, dispone que: \u00a0\u201cPresentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente.\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1l es el juez que act\u00faa \u00a0como superior jer\u00e1rquico de un juez de peque\u00f1as causas, \u00a0es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia6, \u00a0la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y \u00a0municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados \u00a0jer\u00e1rquicamente en una categor\u00eda inferior a los jueces \u00a0de circuito, por lo que en materia de tutela estos \u00faltimos son \u00a0sus superiores jer\u00e1rquicos. [\u2026] [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub \u00a0examine, ninguna \u00a0duda surge de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta para desatar la impugnaci\u00f3n propuesta, pues \u00a0si bien es cierto, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 1708 de 20147 \u00a0prev\u00e9 que las Salas de Extinci\u00f3n de Dominio de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen de los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y queja interpuestos contra los autos y \u00a0sentencias proferidas por los Jueces de Extinci\u00f3n de Dominio8, \u00a0en concordancia con los Acuerdos PCSJA18-10919 y PSAA16-10517, tales \u00a0preceptos procesales tienen como \u00e1mbito exclusivo de \u00a0aplicaci\u00f3n los asuntos relacionados con extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la citada Ley \u00a01708, su competencia es excluyente en tanto \u00ablos \u00a0fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se dedicar\u00e1n en forma exclusiva a \u00a0ellos y no conocer\u00e1n de otro tipo de asuntos.\u00bb, \u00a0de manera que la previsi\u00f3n normativa acerca de la competencia \u00a0para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en otras palabras, no \u00a0sirve de par\u00e1metro para fijar la competencia del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que necesario resulta determinar cu\u00e1l es la \u00a0autoridad que act\u00faa como \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0de un Juez Penal del Circuito, siendo para ello preciso acudir al \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de \u00a01996, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo \u00a011, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009: La \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o.\u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en \u00a0todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los \u00a0Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial \u00a0o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el \u00a0respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo \u00a0municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y \u00a0local. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que los superiores jer\u00e1rquicos de los \u00a0Jueces del Circuito son los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial del Distrito al cual pertenecen, de modo que en \u00a0materia de tutela, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de cada Distrito Judicial es la llamada a \u00a0conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los \u00a0diferentes Jueces Penales del Circuito, entre ellos, especializado, \u00a0penal de adolescentes, simplemente circuito y Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 \u00a0el \u00a0asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar, dentro de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por CELFREDY SERRANO BUSTILLO contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0despacho al que se remitir\u00e1 el \u00a0expediente para \u00a0que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi\u00f3n de \u00a0fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0a \u00a0las \u00a0partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PCSJA18-10919 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Cdno Tribunal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Cdno Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo. Los asuntos de que conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en sus especialidades laboral y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social se tramitar\u00e1n de conformidad con el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan a otra autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motive. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades se ha ocupado de se\u00f1alar que cuando los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica conocen de acciones de tutela, hacen parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionalmente de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Ver Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; Auto 031 de 2002, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01285 de 2009: La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1260-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98980 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}