{"id":36614,"date":"2023-09-13T21:44:50","date_gmt":"2023-09-13T21:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1243-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:50","slug":"atp1243-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1243-2018\/","title":{"rendered":"ATP1243-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, a resolver la \u00a0consulta de la providencia del 25 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0sancion\u00f3 por desacato a Diego \u00a0Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda y \u00a0Hugo Marino, \u00a0representantes legales de Droservicio Ltda. \u00a0dentro del incidente promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Susana Garc\u00eda Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en calidad \u00a0de agente oficiosa de su progenitora CLEMENCIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, concedi\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos a la salud y la vida digna de CLEMENCIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar y del Ej\u00e9rcito Nacional, al Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 5175 con sede en Ibagu\u00e9 y a Droservicio \u00a0Ltda\u00bb, \u00a0que \u00a0\u00abde \u00a0manera coordinada y dentro de sus competencias, en las cuarenta y \u00a0ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si \u00a0no lo han hecho, le garanticen a la accionante el suministro de los \u00a0medicamentos: i) \u00a0latanoprost 50 MCG Alat\u00e1n 50 MCG7ML soluci\u00f3n oft\u00e1lmica \u00a0FCO x 2.5 mil \u00a0ii) \u00a0fluorouracilo 5%, iii) \u00a0bloqueador \u00a0solar umbrela \u00a0plus, iv) \u00a0formotelol\/bludesonida cap Inh, v) \u00a0riveroxaban y vi) \u00a0concor tab, en las cantidades y con las especificaciones dispuestas \u00a0por los m\u00e9dicos y especialistas tratantes\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n garantizarle \u00a0\u00abel tratamiento integral que se derive del trastorno visual y \u00a0cut\u00e1neo que padece, siempre que sean prescritos por los \u00a0galenos que la atiendan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 26 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la parte actora present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0donde inform\u00f3 del incumplimiento del fallo de tutela con \u00a0fundamento en que: i) no se le ha hecho entrega, \u00aben \u00a0su totalidad\u00bb, de \u00a0los medicamentos ordenados expresamente en el fallo de tutela, en \u00a0concreto del \u00abprotector \u00a0solar umbrela \u00a0plus, \u00a0ii) ni de otros formulados con posterioridad, pero que hacen parte \u00a0del tratamiento integral concedido; en concreto: \u00abi) \u00a0Esomeprazol \u00a020 mg tab, \u00a0ii) Nexium \u00a0Mups 20 mg, tab, \u00a0iii) Bisoprolol \u00a0fumarato 5mg tab \u00a0y, iv) amlodipino\/valsartan\/hidroclorotiazida\/exforge \u00a0HCT. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto \u00a0del 27 del mismo mes, la aludida Corporaci\u00f3n, dispuso la \u00a0apertura del incidente de desacato contra el Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero \u00a0y \u00a0el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, \u00a0en calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0domicilio en Bogot\u00e1 y Jefe del Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar 5175 con sede en Ibagu\u00e9, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 \u00a0requerir al Comandante General del Ej\u00e9rcito Nacional y al Jefe \u00a0de Desarrollo Humano de la misma entidad, en condici\u00f3n de \u00a0superiores jer\u00e1rquicos de los antes mencionados, \u00abpara \u00a0que hagan cumplir la sentencia de tutela antes citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0notificaci\u00f3n del Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0se llev\u00f3 a cabo de manera personal el 5 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso; en tanto que, la del Teniente \u00a0Coronel Luis Hernando Sandoval Pinz\u00f3n, \u00a0Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 no se realiz\u00f3, \u00a0porque dej\u00f3 de fungir como Director del Establecimiento de \u00a0Sanidad 5175. Sin embargo, en su lugar, se hizo por conducta \u00a0concluyente, a la Capit\u00e1n \u00a0Ang\u00e9lica Tatiana Vargas Ramos, \u00a0como encargada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En respuesta, \u00a0el Establecimiento de Sanidad Militar N\u00ba 5175 de Ibagu\u00e9, \u00a0inform\u00f3 que todos los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ DE GARC\u00cdA fueron \u00a0autorizados, pero que la entrega de los mismos se encuentra a cargo \u00a0de la sociedad Droservicio \u00a0Ltda., \u00a0a quien, inform\u00f3, ha exhortado en varias oportunidades, por \u00a0escrito, para que d\u00e9 cumplimiento a la orden de tutela \u2013anexa \u00a0constancias de ello-. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en \u00a0esa informaci\u00f3n, en auto del siguiente 12 de marzo, fueron \u00a0vinculados a la apertura del incidente de desacato Diego \u00a0Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda y \u00a0Hugo Marino, \u00a0en su condici\u00f3n de representantes legales de Droservicio \u00a0Ltda., a \u00a0los que orden\u00f3 notificarlos mediante despacho comisorio, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esa dependencia \u00a0dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de hacer la notificaci\u00f3n \u00a0personal. Sin embargo, en su defecto, la recepcionista fue enterada y \u00a0recibi\u00f3 los oficios a ellos dirigidos, sobre los cuales \u00a0estamp\u00f3 el sello de recibido de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En \u00a0providencia del 16 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0sancion\u00f3 por desacato a Diego \u00a0Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda y Hugo Marino, \u00a0en su condici\u00f3n de representantes legales de Droservicio \u00a0Ltda. y \u00a0desvincul\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0y la Jefe encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 5175. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El expediente \u00a0de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para consulta. Sin \u00a0embargo, mediante providencia del pasado 3 de mayo, se decret\u00f3 \u00a0la nulidad del prove\u00eddo del 16 de abril, por motivaci\u00f3n \u00a0incompleta1. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En tal \u00a0virtud, el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, nuevamente la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n donde sancion\u00f3 por desacato a Diego \u00a0Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda y Hugo Marino, \u00a0en su condici\u00f3n de representantes legales de Droservicio \u00a0Ltda, \u00a0con un d\u00eda (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Y desvincul\u00f3 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefe \u00a0encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, tras verificar \u00a0que ellos s\u00ed cumplieron el rol que tienen frente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ DE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de \u00a0consulta de la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, \u00a0radica en cabeza de esta Sala como superior jer\u00e1rquico de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por \u00a0el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia \u00a0diferente emitida, eso s\u00ed, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aludido; de ah\u00ed que, se traduzca, entonces, en \u00a0una \u00abmedida de \u00a0car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de \u00a0conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus \u00a0\u00f3rdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos \u00a0fundamentales2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Durante su tr\u00e1mite, el juez constitucional debe procurar el \u00a0respeto \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se est\u00e9 \u00a0ante un procedimiento que debe surtirse de manera \u00e1gil o \u00a0expedita, porque dicha consideraci\u00f3n no puede servir de excusa \u00a0para que se soslaye una actuaci\u00f3n de tal trascendencia (CC \u00a0T-766-1998). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De igual \u00a0modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pronunciamientos CSJ \u00a0ATP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, \u00a014 feb. 2013, rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ \u00a0ATP, \u00a023 may. 2013, rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, rad. 68316, CSJ ATP, \u00a014 sept. 2017, rad. 94159, CSJ ATP, 31 ene. 2018, rad. 96698 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al alcance de este precepto en el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato ya la Sala determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de \u00a0tutela emitida por un Juez de la Rep\u00fablica dentro de un \u00a0tr\u00e1mite que contempla como resultado probable la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n privativa de la libertad hasta de seis (6) \u00a0meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, la lectura del numeral en menci\u00f3n no puede ser otra \u00a0que la de concretar la significaci\u00f3n de la frase \u201cdar \u00a0traslado a la otra parte\u201d en una notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio \u00a0del cual se promovi\u00f3 el incidente. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ ATP, 25 mar. 2004, rad. 16.084, reiterada \u00a0en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, rad. 65.187; CSJ ATP, \u00a025 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ ATP, \u00a023 may. 2013, rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, rad. 68. 316, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala en materia de desacato la \u00a0responsabilidad personal de los servidores p\u00fablicos es \u00a0subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino \u00a0es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la \u00a0ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuya \u00a0explicaci\u00f3n debe darse oportunidad a la autoridad en los \u00a0t\u00e9rminos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que \u00a0se le \u00a0entera personalmente \u00a0de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De lo anterior, surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes, esto es: \u00a0(i) notificar \u00a0personalmente a quien se atribuye el incumplimiento, la apertura del \u00a0incidente del desacato, \u00a0para que pueda dar cuenta de la razones de ello y presente sus \u00a0argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que \u00a0sean conducentes y pertinentes para la decisi\u00f3n, (iii) \u00a0notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de \u00a0haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior3. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En el sub lite, no se agot\u00f3 en debida forma el primero de los \u00a0presupuestos en menci\u00f3n, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el auto del \u00a012 de marzo del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 la apertura del \u00a0incidente de desacato contra \u00abDiego Fernando Londo\u00f1o \u00a0Mej\u00eda y Hugo Marino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado detalladamente el diligenciamiento, no se advierte \u00a0de qu\u00e9 fuente se obtuvieron esos nombres, pues si bien obra un \u00a0\u00abcertificado de matr\u00edcula mercantil de agencia\u00bb de \u00a0Droservicio Ltda., expedido de manera particular por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Ibagu\u00e9, lo que all\u00ed se certifica son los \u00a0datos generales de ubicaci\u00f3n de la sede principal, la \u00a0actividad econ\u00f3mica de la sociedad, la fecha de apertura de la \u00a0sede que funciona en Ibagu\u00e9 y la de la \u00faltima \u00a0renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Pero ninguna informaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con qui\u00e9nes son los representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el auto de apertura se expidi\u00f3 contra dos personas \u00a0respecto de las que no se prob\u00f3 si son los representantes \u00a0legales de Droservicio Ltda. y, por ende, los llamados a dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental aparecen a folio 71, sin ning\u00fan \u00a0tipo de auto, oficio o constancia previa, del que pueda explicarse su \u00a0origen, una fotocopia simple de la primera p\u00e1gina de \u00a0aparentemente un contrato de suministro, celebrado entre la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda., donde se plasma como \u00a0parte contratante \u00abDroservicio Ltda., identificada con NIT (\u2026), \u00a0representada por el se\u00f1or Diego Londo\u00f1o Mej\u00eda(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0a folio 72, obra tambi\u00e9n de manera descontextualizada, la \u00a0p\u00e1gina 4 de una providencia emitida al parecer en otro \u00a0incidente de desacato, radicado con el n\u00ba \u00a0680012213000-2017-00263-01, donde se lee \u00ab(\u2026) la empresa \u00a0Droservicio Ltda y a sus representantes Legales Diego Londo\u00f1o \u00a0Mej\u00eda y Hugo Marino, ubicados en la (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conduce a tres conclusiones: i) la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental contra dos personas naturales, cuyos nombres no se \u00a0conoc\u00edan; ii) los nombres de Diego \u00a0Londo\u00f1o Mej\u00eda y Hugo Marino, \u00a0se conocieron con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto de \u00a0apertura; iii) las personas obrantes a folios 71 y 72, \u00fanica \u00a0pieza donde se registran los nombres de las personas antes \u00a0mencionadas, no son los id\u00f3neos para probar qui\u00e9n \u00a0ejerce la representaci\u00f3n legal de Droservicio Ltda.; ello, sin \u00a0perjuicio de los reparos que ameritan la obtenci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n de los citados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no se ha probado adecuadamente qui\u00e9n representa en la \u00a0actualidad legalmente a la empresa Droservicio Ltda; y, en esas \u00a0condiciones era imposible dirigir una decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, \u00a0por la presunta o supuesta responsabilidad subjetiva e \u00a0individualizada a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se advierte otra irregularidad y es la \u00a0relacionada con la notificaci\u00f3n personal del auto de apertura \u00a0del incidente de desacato a los presuntos representantes legales de \u00a0Droservicio Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el Centro de Servicios Judiciales de Cali dej\u00f3 \u00a0constancia de que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n no pudo efectuarse personalmente\u00bb, \u00a0pero que los dos oficios dirigido a cada uno de los citados \u00a0ciudadanos -Diego \u00a0Londo\u00f1o Mej\u00eda y Hugo Marino-, \u00a0fueron radicados en la recepci\u00f3n de Droservicio, a los que se \u00a0les estamp\u00f3 un sello de recibido el 20 de marzo de 2018 \u00a0(folios 67 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite incidental, como lo ha \u00a0sostenido esta Sala de decisi\u00f3n de tutela (CSJ ATP, 23 oct. \u00a02017, rad. 94875, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 97246, CSJ ATP, 22 mar. \u00a02018, rad. 97787, entre otras), ante los \u00a0eventuales efectos nocivos que ello trae, de cara a la posible \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, existe la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar de manera personal a cada uno de los llamados a ser \u00a0sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos esbozados por el \u00a0a quo en la providencia sancionatoria, consistentes en que para la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de apertura de desacato, es v\u00e1lido \u00a0acudir a la forma prevista en el numeral 3 inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abcuando \u00a0se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado la \u00a0comunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n que \u00a0aparezca registrada en el c\u00e1mara de comercio o en la oficina \u00a0de registro correspondiente(\u2026)\u00bb \u00a0pues dicha norma versa sobre la notificaci\u00f3n de personas \u00a0jur\u00eddicas; en tanto que en el incidente de desato, la sanci\u00f3n \u00a0de dirige a personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en este asunto, una vez se aclare qui\u00e9nes son los \u00a0representantes legales de Droservicio Ltda, deber\u00e1 \u00a0notific\u00e1rseles de manera personal la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, inclusive, \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la apertura del incidente de \u00a0desacato contra Diego Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda y Hugo \u00a0Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, a partir del auto del 12 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, inclusive, mediante el cual se decret\u00f3 la apertura del \u00a0incidente de desacato contra Diego Fernando Londo\u00f1o Mej\u00eda \u00a0y Hugo Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo \u00a0ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP958-2018, 3 may. 2018, rad.98380. Sala de tutela integrada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho y Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-188 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-367-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98380 \u00a0 Acta 191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 Procede la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, a resolver la \u00a0consulta de la providencia del 25 de mayo del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}