{"id":36611,"date":"2023-09-13T21:44:49","date_gmt":"2023-09-13T21:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1238-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:49","slug":"atp1238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1238-2018\/","title":{"rendered":"ATP1238-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP \u00a01238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el ciudadano SERGIO \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00abIMPROCEDENTE\u00bb \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida, de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a \u00a0examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS gir\u00f3n \u00a0(sic), teniendo problemas de adicci\u00f3n a las drogas, por lo que \u00a0considera debe ser tratado como tal y no purgar una pena respecto de \u00a0los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009 en que se le captur\u00f3 \u00a0en el sitio de reclusi\u00f3n con 8 gramos de bazuco y se le \u00a0conden\u00f3 por el delito de porte de estupefacientes. Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo de 2018, el escribiente Andr\u00e9s Arenas \u00a0Esp\u00edndola le notific\u00f3 el oficio No. 2562 del 12 de \u00a0marzo de 2018 con la respuesta del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ejecuci\u00f3n de Penas (sic) \u00a0de \u00a0esta ciudad, en que dicha autoridad le comunic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0esperar a que quedara a disposici\u00f3n de la causa 2009-02963 (NI \u00a010125) para poder tramitar su solicitud de valoraci\u00f3n por \u00a0Medicina Legal y dictaminar la farmacodependencia que padece (de la \u00a0cual cuestiona la firma de la providencia); decisi\u00f3n con la \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo, pues necesita tal valoraci\u00f3n \u00a0para recaudar nueva prueba que permita reexaminar sus condenas. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, solicit\u00f3 puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0le ordene al escribiente Andr\u00e9s Arenas Esp\u00edndola \u00a0tramite mi cita de manera perentoria con los especialistas en la rama \u00a0de la Salud mental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de Bucaramanga para que proceda con la valoraci\u00f3n \u00a0profecional (sic) \u00a0y se emita el dictamen correspondiente de tal manera que se origine \u00a0la nueva prueba procesal del sumario No. 10125\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante el prove\u00eddo en cita declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n impetrada al estimar, puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es el mecanismo id\u00f3neo para agilizar u obtener de manera \u00a0preferente las soluciones a cada una de las peticiones interpuestas \u00a0ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No puede utilizarse la misma para desconocer el orden en que se deben \u00a0resolver los asuntos puestos en conocimiento de los funcionarios \u00a0encargados de vigilar y ejecutar las penas, ni para determinar la \u00a0forma en que aquellos deben fallar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 7 de marzo de \u00a02018, emiti\u00f3 respuesta a la solicitud elevada por el \u00a0accionante, a quien le indic\u00f3 que no era procedente su \u00a0remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que \u00a0no se encontraba a disposici\u00f3n de ese despacho judicial, por \u00a0lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso o de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues en el presente caso, la misma se dirige \u00a0a atacar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la valoraci\u00f3n por \u00a0parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que pueda \u00a0utilizarse como una instancia adicional ante la insatisfacci\u00f3n \u00a0de la respuesta ofrecida, a trav\u00e9s del auto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Su objetivo es el amparo de derechos fundamentales, de manera \u00a0permanente o transitoria, ante la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n que no se evidencia en el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante, seg\u00fan la constancia secretarial \u00a0que obra a folio 45 del expediente, sin argumentos del motivo de su \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala, que la acci\u00f3n constitucional puede contar \u00a0con vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al \u00a0debido proceso o al derecho de defensa de las partes e intervinientes \u00a0en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en su resultado, \u00a0desarrolla la garant\u00eda de los derechos fundamentales al \u00a0permitir que las partes intervinientes ejerzan el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. El desconocimiento de dicho rito \u00a0procesal socava, adem\u00e1s, las bases estructurales del debido \u00a0proceso, de cara a la nulidad del tr\u00e1mite realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el \u00a0presente caso, emerge una causal de nulidad que invalida lo actuado, \u00a0derivada de la no integraci\u00f3n del contradictorio y, por ende, \u00a0del litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escrutado el libelo de tutela, surge claro para la Sala, que la \u00a0solicitud de amparo promovida por SERGIO LUIS RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0se dirige a que por v\u00eda de este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, se disponga lo pertinente para que sea valorado \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el \u00e1rea de \u00a0sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario donde \u00a0actualmente purga las condenas impuestas en su contra. En ese \u00a0sentido, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, sostuvo que \u00abcon \u00a0fecha 7 de marzo de 2018 se le respondi\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0indic\u00e1ndole que al no estar privado de la libertad por cuenta \u00a0de esta actuaci\u00f3n, si no requerido (sic) \u00a0no se pod\u00eda atender su petici\u00f3n hasta tanto n (sic) \u00a0sea \u00a0dejado a disposici\u00f3n de este proceso\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior del mismo Distrito, mediante auto del 4 de abril \u00a0del presente a\u00f1o, avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad junto con el centro de servicios judiciales de \u00a0la misma ciudad, quienes durante el traslado se pronunciaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, a trav\u00e9s a trav\u00e9s del oficio No. 1454, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0le ha correspondido por reparto ni vigila actualmente el proceso \u00a0enunciado por el libelista\u2026 en tal sentido, no es posible \u00a0atender los requerimientos y solicitudes del accionante\u2026 en \u00a0tanto que este Juzgado ejecutor carece de competencia para tal \u00a0efecto, y por el contrario \u00a0dichas calidades se encuentran en cabeza \u00a0del Juzgado Quinto Hom\u00f3logo de esta ciudad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El centro de servicios judiciales mediante comunicaci\u00f3n 00359, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abninguna \u00a0pretensi\u00f3n se formula por el actor en su contra\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de las respuestas ofrecidas por las entidades en menci\u00f3n, \u00a0por auto del 16 de abril de 2018 se vincul\u00f3 al Juez 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar junto \u00a0con el centro de servicios judiciales, as\u00ed como al \u00abEPAMS \u00a0Gir\u00f3n\u00bb, para que, en el t\u00e9rmino de \u00abdos \u00a0(2) horas\u00bb, \u00a0se \u00a0pronunciaran sobre los hechos de la demanda, sin embargo, pese a que \u00a0se libraron las comunicaciones a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0no se verific\u00f3 el recibido por parte de la oficina jur\u00eddica \u00a0del \u00faltimo destinatario4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior destaca que el fondo de la controversia planteada \u00a0involucra, necesariamente, al \u00c1rea \u00a0de Sanidad del \u00a0establecimiento carcelario donde actualmente permanece privado de la \u00a0libertad el accionante y, por ende, las directivas del INPEC, quien \u00a0ejerce vigilancia sobre el centro de reclusi\u00f3n; no obstante, \u00a0no fueron vinculados al tr\u00e1mite constitucional. Dichas \u00a0omisiones suman al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien vigila el cumplimiento \u00a0de las sentencias proferidas por los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0Penales del Circuito del mismo distrito5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es decir, se desconoci\u00f3 el derecho de defensa de las entidades \u00a0en cita y, por ende, el debido proceso constitucional. Tanto m\u00e1s \u00a0cuanto al resolver la acci\u00f3n constitucional no se precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de los funcionarios en menci\u00f3n ten\u00eda la \u00a0competencia para para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del fallo emitido el 16 de abril del a\u00f1o en curso, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para \u00a0que en su lugar el A \u00a0quo \u00a0proceda a integrar en debida forma el contradictorio con todas las \u00a0personas y entidades que, eventualmente, puedan verse involucradas \u00a0con la decisi\u00f3n a emitir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado, a partir del fallo emitido \u00a0el 16 de abril del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, con \u00a0la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al A \u00a0quo \u00a0para que provea lo necesario e integre en debida forme el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP \u00a01238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98718 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el ciudadano SERGIO \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}