{"id":36604,"date":"2023-09-13T21:44:49","date_gmt":"2023-09-13T21:44:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1211-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:49","slug":"atp1211-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1211-2018\/","title":{"rendered":"ATP1211-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1211-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DORA \u00a0GILMA PANTOJA C\u00d3RDOBA, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 \u00a0de marzo \u00a0del a\u00f1o 2018 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira \u00a0y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00ba 2016-00428 promovido por Wilson \u00a0Almario P\u00e9rez contra Alexander Guti\u00e9rrez, que se \u00a0tramit\u00f3 ante el juzgado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n, si no \u00a0fuera porque se \u00a0advierte que la accionante carece de inter\u00e9s para impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y no ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para actuar en representaci\u00f3n de un tercero, lo \u00a0cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; \u201cSin \u00a0embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito \u00a0la legitimidad \u00a0e \u00a0inter\u00e9s \u00a0del accionante, \u00a0conforme se advierte en lo estipulado en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991,\u201d \u00a0(T-020\/16). (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demandante \u00a0inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, y en sustento de su reclamo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0mediante proceso \u00a0ejecutivo laboral de primera instancia el se\u00f1or Wilson Almario \u00a0P\u00e9rez, demand\u00f3 al se\u00f1or Alexander Guti\u00e9rrez, \u00a0solicitando el pago de $276.056.000, por haber sido endosado a su \u00a0favor el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, \u00a0suscrito entre el ejecutado y la abogada Luz Elena Londo\u00f1o \u00a0Arellano; que el proceso lo conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral \u00a0de Circuito de Palmira, despacho que a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio No. 1183 del 11 de noviembre de 2016 se abstuvo de \u00a0librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante, al \u00a0considerar que el t\u00edtulo ejecutivo presentado para el cobro no \u00a0re\u00fane los requisitos de los t\u00edtulos complejos exigidos \u00a0por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apelaron esa decisi\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2017 revoc\u00f3 y orden\u00f3 proceder con la orden de pago, \u00a0argumentando que \u201cel documento allegado al cobro contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, cumple con los \u00a0requisitos de ley, en tanto de su contenido se desprende una \u00a0obligaci\u00f3n clara, esto es, una suma de dinero que corresponde \u00a0al 50% del total de la suma pactada como obligaci\u00f3n en el \u00a0documento y adem\u00e1s se trata de una obligaci\u00f3n solidaria \u00a0porque el contrato fue celebrado a favor de dos acreedoras y a cargo \u00a0de un deudor\u201d; que \u00a0con tal prove\u00eddo se vulneran los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y del se\u00f1or Alexander Guti\u00e9rrez quien es su \u00a0poderdante dentro de los procesos a los que hace alusi\u00f3n el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios mencionado, \u00a0porque jam\u00e1s suscribi\u00f3 dicho acto jur\u00eddico, pues \u00a0el espacio reservado para su firma se encuentra en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abSe ordene revocar el auto \u00a0interlocutorio No. 104, discutido y aprobado en acta No. 031, del 01 \u00a0de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga \u2013 Sala Laboral, y como consecuencia de dicha \u00a0revocatoria se ordene dejar sin efectos el mandamiento de pago \u00a0proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado \u00a0bajo el No. 2016 \u2013 428, el cual fue proferido como consecuencia \u00a0de lo ordenado por la Sala Laboral accionada\u00bb\u201d (Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, \u00a0revisado el expediente de tutela surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se advierte que la providencia objeto de censura \u00a0constitucional cause perjuicio o agravio alguno a la accionante, por \u00a0cuanto no es parte demandante ni demandada dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo laboral en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial que viene en ser cuestionada por v\u00eda de tutela, dado \u00a0que al revisar las pretensiones que en el tr\u00e1mite ejecutivo se \u00a0formulan ninguna est\u00e1 dirigida en contra de la aqu\u00ed \u00a0accionante, y tampoco ha sido vinculada al mismo, adem\u00e1s el \u00a0mandamiento de pago no est\u00e1 dirigido contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora y dado \u00a0que la parte actora refiere en su libelo que la providencia objeto de \u00a0reproche vulnera adem\u00e1s derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez quien es su poderdante dentro del proceso \u00a0al que hace alusi\u00f3n el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, no se advierte que Pantoja C\u00f3rdoba se encuentre \u00a0legitimada para actuar en nombre del citado ciudadano, ello \u00a0atendiendo a la reglamentaci\u00f3n normativa de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, concretamente al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del precepto se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0 quien puede hacerlo de manera directa o por \u00a0medio de representante, \u00a0bien \u00a0que \u00e9ste sea judicial \u00a0o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se \u00a0requiere de poder especial, \u00a0circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0As\u00ed se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de examen, \u00a0la libelista dice actuar en nombre propio \u2013sin acreditar \u00a0inter\u00e9s para ello- y refiere que la providencia que censura, \u00a0vulnera adem\u00e1s derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez. \u00a0Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se \u00a0observa que no acompa\u00f1\u00f3 el poder especial para actuar, \u00a0toda vez que el conferido para su representaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario que dio origen al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios base del tr\u00e1mite ejecutivo en que se suscit\u00f3 \u00a0una aparente transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, no \u00a0convalida su legitimidad en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luego, \u00a0la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n, \u00a0la cual de manera alguna la habilita -per \u00a0se- \u00a0para acudir por v\u00eda de tutela a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses \u2013pues \u00a0acreditado qued\u00f3 que no lo est\u00e1n-, \u00a0ni los de Alexander \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0quien es en \u00faltimas el titular de los derechos que pudieran \u00a0resultar transgredidos o amenazados de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En estas \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, a partir del auto de \u00a0fecha 9 de marzo de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda \u00a0presentada; por consiguiente, se proceder\u00e1 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 9 \u00a0de marzo de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de \u00a0inter\u00e9s y legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Devolver \u00a0el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1211-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98515 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DORA \u00a0GILMA PANTOJA C\u00d3RDOBA, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}