{"id":36597,"date":"2023-09-13T21:44:48","date_gmt":"2023-09-13T21:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1192-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:48","slug":"atp1192-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1192-2018\/","title":{"rendered":"ATP1192-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1192-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida por el antes mencionado frente al \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso; si \u00a0no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del intrincado escrito de tutela se extracta que contra CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0\u00ab68081-60-00-135-2014-01184\u00bb \u00a0por el delito de \u00abreceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el marco del cual el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja lo conden\u00f3 \u2013no \u00a0precisa fecha de la providencia\u2013 \u00a0a la pena de \u00ab36 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asimismo, se infiere que de manera paralela a la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0se le sigui\u00f3 otra con el radicado \u00ab68081-60-00-000-2016-00119\u00bb \u00a0por el reato de \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0en la cual tambi\u00e9n fue sentenciado \u2013no \u00a0precisa autoridad ni fecha de la decisi\u00f3n\u2013 \u00a0a la pena de \u00ab48 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el actor que en el primer proceso se declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena, empero sigue privado de la libertad por \u00a0cuenta del segundo diligenciamiento, toda vez que, no se decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de procesos que \u00abde \u00a0oficio\u00bb \u00a0le correspond\u00eda realizar al referido Juzgado de Conocimiento, \u00a0autoridad ante la cual formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando la referida acumulaci\u00f3n, sin que hubiera obtenido \u00a0una respuesta positiva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto, CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordene al \u00a0Juzgado accionado que disponga la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas en los procesos con radicaci\u00f3n \u00a0\u00ab68081-60-00-135-2014-01184\u00bb \u00a0y \u00ab68081-60-00-000-2016-00119\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que en prove\u00eddo fechado 23 \u00a0de abril de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esto es, el 3 de mayo de 20182 \u00a0integr\u00f3 al contradictorio al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y a la Direcci\u00f3n, al \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica y a la Oficina de Correspondencia del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades todas \u00a0ellas con sede en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, Ana Mar\u00eda \u00a0del Kairo Jim\u00e9nez3, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 68081-60-00-135-2014-01871-00 \u00a0seguido contra CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 [\u2026] \u00a0el se\u00f1or Fiscal 3\u00ba Seccional present[\u00f3] \u00a0escrito de preacuerdo en el cual el se\u00f1or CRISTI\u00c1N \u00a0VILLALOBOS \u00c1LVAREZ aceptaba el delito de receptaci\u00f3n a \u00a0cambio de ello la Fiscal\u00eda fij\u00f3 una pena de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, de igual forma la Fiscal\u00eda retir\u00f3 el \u00a0delito de porte de armas de fuego en atenci\u00f3n a que el arma no \u00a0era apta para disparo, por lo cual el despacho aval[\u00f3] \u00a0el preacuerdo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la funcionaria que como consecuencia de lo anterior, se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal ordenando la apertura del proceso \u00a0n\u00famero 68081-60-00-000-2015-00069-00, \u00a0en el marco del cual, el 2 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia \u00a0de lectura de sentencia, \u00a0en la que se resolvi\u00f3 declarar penalmente responsable al se\u00f1or \u00a0CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 3,5 s.m.m.l.v., \u00a0neg\u00e1ndole adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Indic\u00f3 que el 17 de mayo de 2016 se enviaron las diligencias \u00a0al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00abdesconociendo \u00a0a cu\u00e1l le correspondi\u00f3 el conocimiento [de \u00a0las mismas]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el 22 de febrero de 2016, en el \u00a0contexto del proceso matriz n\u00famero \u00a068081-60-00-135-2014-01871-00, \u00a0el Fiscal 3\u00ba Seccional de Barrancabermeja solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n respecto \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0en favor del se\u00f1or VILLALOBOS \u00a0\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que en ese despacho no han sido radicadas solicitudes \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sumado a que sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, esa c\u00e9lula judicial carece de \u00a0competencia; raz\u00f3n por la cual deprec\u00f3 que se niegue \u00a0por improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0Johanna Alexandra G\u00f3mez Gualdr\u00f3n4, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0consultado el sistema Siglo XXI en el circuito judicial de \u00a0Bucaramanga, se advierte que se vigil\u00f3 en el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la \u00a0causa radicada bajo el n\u00famero 68081-60-00-000-2015-00069-00 \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja el dos (02) de mayo de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016) por el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, con auto del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil \u00a0diecisiete (2017) el despacho resolvi\u00f3 conceder libertad por \u00a0pena cumplida al sentenciado a partir del dos (02) de diciembre de \u00a0dos mil diecisiete (2017) librar boleta de libertad N\u00b0 226 y \u00a0oficios n\u00fameros 2675-2676 dejando al mismo a disposici\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio bajo \u00a0el radicado 2016-00119\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que el Centro de Servicios al que \u00a0representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Asistente Jur\u00eddica del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Andrea Lorena Claros \u00a0Cardozo5, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que efectivamente ese despacho ejerci\u00f3 la \u00a0vigilancia de la pena impuesta al se\u00f1or CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a068081-60-00-000-2015-00069-00. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0sentenciado le fue concedida la libertad por pena cumplida por medio \u00a0de auto adiado 2 de diciembre de 2017, para cuyo efecto se libr\u00f3 \u00a0boleta de libertad y oficios No. 2675 y 2676 donde fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio, con ocasi\u00f3n al requerimiento obrante en la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica del interno\u00bb \u00a0agregando que \u00abmediante \u00a0oficio No. 3571 del 30 de abril de la presente anualidad se remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, para su archivo definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el registro del sistema Justicia XXI [\u2026] \u00a0durante la fase de ejecuci\u00f3n de la pena no se recibi\u00f3 \u00a0memorial con petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, como tampoco constancia de haber sido agregada al expediente, \u00a0lo que indica que este despacho no tuvo conocimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el aplicativo Sisipec web se obtiene que el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad por cuenta del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. A su vez, la consulta \u00a0arrojada en el Sistema Justicia XXI da cuenta que dentro del proceso \u00a0680816000000201600119 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia contra el aqu\u00ed \u00a0accionante el 18 de diciembre de 2017, en la que fue condenado a la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, lo que permite entrever que de \u00a0haberse solicitado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0respecto de este proceso, habr\u00eda resultado improcedente por \u00a0cuanto requisito indispensable es que las sentencias a acumular est\u00e9n \u00a0debidamente ejecutoriadas y para la fecha en la que fue declarada la \u00a0pena cumplida por este Juzgado, VILLALOBOS \u00c1LVAREZ a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido condenado dentro del proceso por el que se \u00a0encuentra actualmente detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda en \u00a0lo que a esa entidad corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandi\u00f1o6, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que la Instituci\u00f3n a su cargo \u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ya que todos los \u00a0env\u00edos requeridos por el accionante se realizaron de manera \u00a0oportuna\u00bb, \u00a0por lo anterior solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0fallo dictado el 7 de mayo de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que por parte del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, del Despacho 4\u00ba de \u00a0esta Especialidad y del EPMSC de Bucaramanga no se advierte acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n alguna que atente contra los derechos del se\u00f1or \u00a0CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0que el accionante \u00aben \u00a0punto de la acumulaci\u00f3n de penas pudo requerirla al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, por virtud del cual se hallaba privado de la libertad, y \u00a0a\u00fan as\u00ed no lo hizo. Y de persistir en su procedencia \u00a0a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado Ejecutor \u00a0[al] \u00a0que le sea asignada la vigilancia de la sanci\u00f3n que le fue \u00a0fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la \u00a0ciudad y por la que actualmente est\u00e1 en reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0el 10 de mayo de 20188 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n; alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0en auto del 17 de mayo de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 201710, \u00a0deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para \u00a0que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez \u00a0constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se objeta determina que el amparo se \u00a0dirige respecto de autoridades no rese\u00f1adas en la demanda de \u00a0tutela, se encuentra en la obligaci\u00f3n de vincular a quienes \u00a0pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, as\u00ed \u00a0como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional al \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja como autoridad \u00a0directamente accionada11, \u00a0y como vinculados al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad12, \u00a0al Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad13 \u00a0y a la Direcci\u00f3n, al \u00c1rea Jur\u00eddica y a la \u00a0Oficina de Correspondencia del EPMSC14, \u00a0autoridades todas ellas con sede en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0se qued\u00f3 corto en dicho proceder, por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0de los informes rendidos por los entes accionados y vinculados, \u00a0emerg\u00eda imperativo integrar al contradictorio: por \u00a0un lado, \u00a0al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; \u00a0de \u00a0igual manera, \u00a0a las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068081-60-00-000-2016-00119-00 \u00a0que se sigue contra CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ \u00a0en el despacho judicial antes referenciado; y finalmente, \u00a0al Juzgado Ejecutor al que eventualmente le hayan sido remitidas las \u00a0diligencias antes citadas para la fase de cumplimiento de la \u00a0sentencia de condena emitida el 18 de diciembre de 2017 en el \u00a0radicado 2016-00119-00 \u00a0previamente \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)15, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado el 23 de abril de 201816, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n, integre en debida forma el \u00a0contradictorio y emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto de las acciones de tutela \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1192-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98775 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or CRISTI\u00c1N \u00a0ALEXANDER VILLALOBOS \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}