{"id":36580,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1154-2018\/","title":{"rendered":"ATP1154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0CAMILO \u00a0SANDOVAL TAPIERO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO ROMERO DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 GRUPO DE MECANISMOS DE \u00a0TERMINACI\u00d3N ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA y \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a066 y \u00a0106 \u00a0DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL DE CES\u00c1R, si \u00a0no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo consignado en el escrito en el que fue promovida la \u00a0acci\u00f3n de tutela y la informaci\u00f3n incorporada a la \u00a0misma, las circunstancias f\u00e1cticas se circunscriben a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Los se\u00f1ores Camilo Sandoval Tapiero y Juan Antonio Romero \u00a0Dur\u00e1n, quienes se encuentran privados de su libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n &#8211; Cauca, \u00a0formularon una solicitud ante la Fiscal\u00eda 66 delegada ante el \u00a0Tribunal, por medio de la cual daban a conocer su inter\u00e9s de \u00a0dar la ubicaci\u00f3n de 30 fosas en las que se encuentran \u00a0presuntamente personas que fueron asesinadas en el marco del \u00a0conflicto armado en el que particip\u00f3 las FARC-EP, lo que \u00a0estiman una buena oferta para que les sea otorgada su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan \u00a0que as\u00ed mismo, est\u00e1n dispuestos a dar a conocer la \u00a0ubicaci\u00f3n de minas, explosivos, material de guerra y otras \u00a0situaciones de las que tienen conocimiento, todo ello dentro del \u00a0cumplimiento del Acuerdo que se celebr\u00f3 con el Gobierno \u00a0Nacional y la garant\u00eda de la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado para lograr una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refieren \u00a0que la Fiscal\u00eda 106 en Apoyo al Despacho Fiscal 66 delegado \u00a0ante el Tribunal, dio una respuesta a su petici\u00f3n y la \u00a0traslad\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Perea Ibarg\u00fcen, \u00a0quien les contest\u00f3 de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los demandantes dan a entender que con la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda acerca de su petici\u00f3n, no corresponde con sus \u00a0derechos fundamentales en el conflicto armado y la Ley 1820 de 2016, \u00a0puesto que al Estado le conviene lo que est\u00e1n ofreciendo \u00a0relacionado con las personas desaparecidas en ese conflicto, pues \u00a0ahorran tiempo entregando las fosas de personas del gobierno, \u00a0guerrilleros, soldados, paramilitares y civiles; sin plantear una \u00a0pretensi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n consider\u00f3 \u00a0que en el asunto de la referencia no se demostr\u00f3 ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0fundamentales de SANDOVAL TAPIERO y ROMERO DUR\u00c1N por parte de \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas adscrita al Grupo de \u00a0Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia Restaurativa \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0porque mediante oficio del 20 de febrero de 2018, la mencionada \u00a0autoridad dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por los \u00a0condenados, inform\u00e1ndoles de manera clara, completa y \u00a0oportuna, las razones por las cuales no era procedente aplicar en su \u00a0caso, \u201cla \u00a0figura de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, precis\u00f3, la referida entidad les comunic\u00f3 a \u00a0los peticionarios que, a quienes son investigados bajo los ritos \u00a0procesales de la Ley 906 de 2004, como lo fueron ellos, no les \u00a0resultaba aplicable los beneficios derivados de la colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz, porque esta figura opera exclusivamente para aquellos \u00a0procesos que se rigen bajo la Ley 600 de 2000 y en las actuaciones \u00a0que se orientan bajo el imperio de la Ley 906, lo aplicable es el \u00a0principio de oportunidad hasta antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dijo, es evidente que la queja presentada por los accionantes \u00a0s\u00f3lo muestra el desacuerdo de \u00e9stos frente la \u00a0contestaci\u00f3n que brind\u00f3 la autoridad requerida. Sin \u00a0embargo, aclar\u00f3, esa inconformidad con la respuesta brindada \u00a0en manera alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales \u00a0pues, la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n \u00a0no conlleva respuesta favorable a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. \u00a0Manifestaron exclusivamente que su petici\u00f3n es procedente, por \u00a0cuanto \u201ces \u00a0un derecho a las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido \u00a0que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos fundamentales, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste est\u00e1 \u00a0obligado a revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de \u00a0irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales \u00a0que pudieron vulnerar los derechos, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional no escapa a las \u00a0reglas del debido \u00a0proceso \u00a0y que \u00e9stas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica a todas las \u00a0autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como \u00a0causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el \u00a0accionante o que pueden verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el sub j\u00fadice se aprecia que los hechos expuestos en \u00a0la demanda de tutela comprometen, adem\u00e1s de las entidades a \u00a0las que vincul\u00f3 el \u00f3rgano colegiado de primera \u00a0instancia, a la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas \u00a0Desaparecidas (GRUBE) pues, es la entidad a la cual se le corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud presentada por los accionantes y la que, \u00a0seg\u00fan las Fiscal\u00edas 66 y 106 de la Direcci\u00f3n de \u00a0Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis contra la \u00a0Criminalidad Organizada, es la competente para \u201cbrindar \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a las diligencias que conlleven a \u00a0la entrega de las fosas indicadas en la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0respuesta brindada al presente tr\u00e1mite constitucional, los \u00a0citados entes fiscales refirieron: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arrima al Despacho derecho constitucional de petici\u00f3n firmado \u00a0por los se\u00f1ores CAMILO SANDOVAL TAPIERO y JUAN ANTONIO ROMERO \u00a0DUR\u00c1N en el que refieren tener inter\u00e9s de dar a conocer \u00a0y entregar informaci\u00f3n de 30 fosas de personas fallecidas \u00a0dentro del marco del conflicto armado interno, para los efectos a \u00a0seguir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y am\u00e9n de que los precitados no son \u00a0postulados a la Ley 975 de 2005 (\u2026) se consider\u00f3 \u00a0prudente de manera oportuna correr traslado del Derecho de Petici\u00f3n \u00a0ante el se\u00f1or Fiscal Coordinador \u00a0del Grupo Interno de Trabajo, B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n \u00a0y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE de Bogot\u00e1 \u00a0adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes \u00a0son los que tienen a su cargo el manejo espec\u00edfico sobre tema \u00a0de exhumaciones y prospecciones, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0proceda de conformidad y se tenga en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0aportada por los accionantes. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el a quo resolvi\u00f3 la tutela propuesta \u00a0desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario \u00a0en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que un \u00a0juez de tutela dirima una acci\u00f3n constitucional omitiendo \u00a0integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n \u00a0rige para el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se invalidar\u00e1 lo actuado, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela, preservando \u00a0la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte \u00a0considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REM\u00cdTASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la citada Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098442 \u00a0 Acta \u00a0No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0necesario entrar a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0CAMILO \u00a0SANDOVAL TAPIERO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO ROMERO DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}