{"id":36579,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1153-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1153-2018\/","title":{"rendered":"ATP1153-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97768 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS contra el fallo de 21 de marzo de \u00a02018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s del cual le fue negado por improcedente el amparo \u00a0constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal, y Promiscuo del Circuito, ambos de Frontino (Antioquia), \u00a0dentro de los tr\u00e1mites incidentales de desacato que se le \u00a0adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Frontino (Antioquia), Cafesalud E.P.S. (hoy MEDIM\u00c1S), la \u00a0Polic\u00eda Nacional -SIJIN-, el Director de Polic\u00eda de \u00a0Extranjer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n arrimada a la actuaci\u00f3n y del escrito de \u00a0la demanda se conoce que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante que se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente Regional de \u00a0Antioquia de Cafesalud E.P.S., desde el 27 de julio de 2016 hasta el \u00a020 de noviembre de 2017, cuando se desvincul\u00f3 de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0estuvo en el cargo le fueron impuestas varias sanciones de desacato, \u00a0por supuestos incumplimientos de \u00f3rdenes de tutela, entre \u00a0ellos, el que promovi\u00f3 YURI \u00a0CATALINA G\u00d3MEZ, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo J.J.A.G. \u00a0(se \u00a0consignan las iniciales del menor en atenci\u00f3n a su derecho a \u00a0la intimidad) \u00a0radicado \u00a0No. 2016-086, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Frontino, que \u00a0el 9 de agosto de 2016 lo sancion\u00f3 en desacato, confirmado el \u00a026 de diciembre de ese a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dentro del incidente radicado No. 2016-108 promovido por \u00a0MARTHA \u00a0MILENA ZAPATA JARAMILLO, \u00a0en representaci\u00f3n de su padre ROBERTO \u00a0ZAPATA RIVERA, \u00a0el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino \u00a0le impuso sanci\u00f3n de desacato, confirmada en sede de consulta \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, en la actualidad la Polic\u00eda Nacional le reporta \u00a0varias \u00f3rdenes de captura en su contra por las citadas \u00a0sanciones de desacato y el radicado 2015-087; sin embargo, considera \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, porque adem\u00e1s de estar \u00a0vigentes los arrestos y no ser el actual obligado al cumplir al por \u00a0no laborar en la entidad, tampoco le fueron debidamente notificadas \u00a0las actuaciones que se adelantaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que conceda el amparo constitucional y se dejen sin efectos las \u00a0sanciones de desacato que pesan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como medida cautelar solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de arresto que figuran en su contra en raz\u00f3n \u00a0de los tres procesos que le reportan Nos. 2015-087, 2016-086 y \u00a02016-108, para evitar un perjuicio irremediable a su derechos \u00a0fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los \u00abJUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO, AMBOS DE FRONTINO \u00a0ANTIOQUIA\u00bb \u00a0(Folio 60 cuaderno Tribunal), para que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dispuso vincular a \u00abComandante \u00a0de la Polic\u00eda Nacional SIJIN y DIJIN en Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de la misma ciudad, al igual que al se\u00f1or \u00a0Director de la Polic\u00eda de Extranjer\u00eda de la ciudad \u00a0capital\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, accedi\u00f3 \u00a0a la medida provisional \u00a0solicitada por el actor, ordenando a la Polic\u00eda Nacional \u00a0abstenerse de limitar la libertad de locomoci\u00f3n de CARLOS \u00a0HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS, mientras se decid\u00eda lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en auto de 26 de febrero de 2018 vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, acudieron al \u00a0tr\u00e1mite los titulares de los juzgados accionados, oponi\u00e9ndose \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n, rescatando la juridicidad del \u00a0tr\u00e1mite demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 2 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo constitucional impetrado por el actor, tras considerar que \u00a0no se configuraron los defectos alegados en la demanda dentro de las \u00a0providencias que en su momento impusieron las sanciones de desacato, \u00a0sin que comporten una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que fue desconocido presupuesto de inmediatez cuando la \u00faltima \u00a0de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, sin \u00a0que resulten un t\u00e9rmino razonable hasta la presentaci\u00f3n \u00a0del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el \u00a0accionante plasm\u00f3 su voluntad de impugnar el fallo, reiterando \u00a0los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Observa \u00a0esta Sala que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a \u00a0censurar dos tr\u00e1mite de desacato, adelantados por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Frontino, en los que impuso sanci\u00f3n \u00a0dentro del incidente de desacato radicado No. 2016-086 el 9 de agosto \u00a0de 2016, confirmado el 26 de diciembre de ese a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de igual localidad; as\u00ed como el \u00a0radicado No. 2016-108 de 21 de octubre de 2016, confirmado el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de esa ciudad, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales sancion\u00f3 al actor en desacato, \u00a0en su calidad de Gerente Regional de la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el accionante que con esas determinaciones se menguan sus derechos \u00a0fundamentales, al ser el producto de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la acci\u00f3n de tutela censura \u00a0los tr\u00e1mites incidentales, en el que result\u00f3 sancionado \u00a0el doctor \u00a0CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS, como Gerente Regional de EPS \u00a0Cafesalud, espec\u00edficamente, por el incidente No. 2016-086 \u00a0 promovido por \u00a0YURI \u00a0CATALINA G\u00d3MEZ, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N ARENAS G\u00d3MEZ \u00a0y \u00a0el radicado No. 2016-108 iniciado por MARTHA \u00a0MILENA ZAPATA JARAMILLO, \u00a0en representaci\u00f3n de su padre ROBERTO \u00a0ZAPATA RIVERA, \u00a0siendo \u00a0ellos los incidentantes a \u00a0quienes les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional, ya que la definici\u00f3n \u00a0del asunto puede llegar a repercutir en el tr\u00e1mite por ellos \u00a0adelantado, en el que pretenden el cumplimiento y directamente en las \u00a0sanciones de arresto y multa que se debaten. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, encuentra esta Sala que ni YURI \u00a0CATALINA G\u00d3MEZ, \u00a0ni MARTHA \u00a0MILENA ZAPATA JARAMILLO, \u00a0como agentes oficiosas e incidentantes fueron vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, ni enteradas de la misma por ning\u00fan otro \u00a0medio, sin que hayan tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0resultando indispensable su vinculaci\u00f3n, ya \u00a0que en el evento de prosperar el amparo, podr\u00edan resultar \u00a0afectadas con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento \u00a0constitucional, -se reitera- al ser las incidentantes del tr\u00e1mite \u00a0de desacato que se censura, raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el A quo debi\u00f3 haber ordenado su enteramiento, ya que \u00a0dentro del plenario obra copia de las providencias cuestionadas en \u00a0las que claramente se refiere que ellas son las denunciantes del \u00a0desacato que ahora se pretende dejar sin efectos, esto es, quienes \u00a0dieron inicio \u00a0al incidente de desacato y sobre quienes se debe verificar el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, en garant\u00eda del debido proceso que se \u00a0exige que en todo tr\u00e1mite judicial el juez de tutela tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el \u00a0tr\u00e1mite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n, as\u00ed como aportar nuevos \u00a0elementos, de tal manera \u00a0que sin perjuicio del car\u00e1cter sumario que reviste este \u00a0excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben \u00a0atenderse las garant\u00edas procesales que posibiliten el \u00a0ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisados los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0dieron lugar a la presente acci\u00f3n se observa que con la \u00a0decisi\u00f3n que se pudiera impartir en sede de tutela, podr\u00eda \u00a0resultar eventualmente afectadas las incidentantes YURI \u00a0CATALINA G\u00d3MEZ \u00a0y MARTHA \u00a0MILENA ZAPATA JARAMILLO \u00a0siendo \u00a0imperiosa su vinculaci\u00f3n conforme a las pretensiones de la \u00a0demanda, la cual se duele de la sanci\u00f3n de desacato que le fue \u00a0impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n se invalidar\u00e1 lo actuado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto mediante el \u00a0cual avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, para que all\u00ed \u00a0perfeccione el contradictorio y decida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, se hace necesario conservar \u00a0la medida provisional adoptada por el A quo, \u00a0a efectos de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos de \u00a0CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS con ocasi\u00f3n de la \u00a0presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretenden \u00a0amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto se no \u00a0se culmine el presente tr\u00e1mite de tutela con sentencia \u00a0definitiva; esto es, mantener \u00a0suspendidas las sanciones de desacato \u00a0a \u00e9l impuestas en los autos de 9 de agosto (rad. 2016-086) y \u00a021 de octubre (rad. 2016-108), ambos de 2016, proferidos por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) a fin de evitar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0en especial el de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s advertir que la nulidad decretada no afecta \u00a0la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Mantener la medida provisional decretada en primera instancia a favor \u00a0de CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1153-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97768 \u00a0 (Acta \u00a0170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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