{"id":36577,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1151-2018\/","title":{"rendered":"ATP1151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0GUILERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OTALVARO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada \u00a0por Conjueces, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sino fuera porque se observa que en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta todo lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OTALVARO acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de \u00a0presente, entre otras cosas, que accionaba contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal dejar \u00a0de valorar y evaluar todas las pruebas solicitadas en el texto \u00a0genitor tutelar, confirmando injustamente y por v\u00eda de hecho \u00a0mediante Auto ATL 5025-2017 el Auto que impugnaba el Auto ATC de \u00a0febrero 3 de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, principalmente por lo que se ha reclamado \u00a0siempre desde un principio desde la presentaci\u00f3n de las dos \u00a0acciones de tutela interpuestas en contra del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn Sala Civil por los errores y violaciones al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en la demanda de responsabilidad civil \u00a0contractual interpuesta en contra de la Universidad de Medell\u00edn\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien el asunto fue \u00a0asignado por reparto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Colegiatura al despacho de quien funge como ponente de esta \u00a0providencia, tambi\u00e9n lo es que al advertir que la petici\u00f3n \u00a0de amparo involucraba decisiones proferidas por otras Salas de \u00a0Casaci\u00f3n, conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 remitir las diligencias a \u00a0la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se le \u00a0asignara el conocimiento al Magistrado que se encontrara \u00a0en turno de \u00a0Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de amparo \u00a0fue adjudicada al doctor Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, quien en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, junto con los dem\u00e1s \u00a0miembros que conforman ese Cuerpo Decisorio, manifestaron su \u00a0impedimento para conocer de la misma. En consecuencia, dispusieron \u00a0que por intermedio de la Secretar\u00eda se procediera al sorteo de \u00a0Conjueces para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el procedimiento \u00a0\u00faltimo referenciado, los Conjueces integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin \u00a0adelantar tr\u00e1mite alguno, mediante sentencia fechada 12 de \u00a0marzo de 2018, resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O \u00a0OTALVARO, por considerar que se hab\u00eda configurado \u201cel \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que consagra la certeza e \u00a0inmutabilidad de las decisiones judiciales, para evitar en la que se \u00a0ha asentado la improcedencia de la tutela contra sentencias que \u00a0resuelven conflictos jur\u00eddicos y en las que se hubieren \u00a0decidido pretensiones anteriores, y frente a las que resuelvan \u00a0anteriores peticiones instauradas por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificado de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela el se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O \u00a0OTALVARO la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las \u00a0pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud \u00a0las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed pues, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0escapa a que se adelante con sujeci\u00f3n al debido proceso, \u00a0resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los \u00a0terceros que les pueda asistir alg\u00fan inter\u00e9s frente a \u00a0las \u00a0decisiones que llegaren \u00a0adoptarse durante el desarrollo del mismo, \u00a0con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de \u00a0amparo y, de esta forma, \u00a0permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, de tal \u00a0 manera que sin perjuicio del car\u00e1cter preferente y sumario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en su devenir deben atenderse las \u00a0garant\u00edas procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los \u00a0derechos de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El criterio referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta \u00a0que al respecto la jurisprudencia nacional -C.C. Auto No. 132 A de \u00a02007-, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0es posible omitir la notificaci\u00f3n al sujeto pasivo so pretexto \u00a0de la reconocida informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de su \u00a0car\u00e1cter preferente y sumario o de los principios de \u00a0celeridad, econom\u00eda y eficacia que informan su tr\u00e1mite, \u00a0pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud \u00a0y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto \u00a0que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de \u00a0juicio necesarios para adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como \u00a0qued\u00f3 expuesto, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten deben ser \u00a0notificadas y, desde luego, tambi\u00e9n el fallo que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 30 del mismo Decreto, \u2018se notificar\u00e1 \u00a0por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, \u00a0a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u2019. \u00a0(T-247 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte, cuando se deja de notificar a la parte \u00a0demandada \u2018se produce una evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado \u00a0sobre la base de ese err\u00f3neo proceder\u2019, debi\u00e9ndose \u00a0precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0no s\u00f3lo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sino que \u2018de igual forma\u2019 lo \u00a0hacen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018ya \u00a0que el ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 cobijado por el \u00a0mandato superior del debido proceso, obligando a que en su tr\u00e1mite \u00a0se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a todas las disposiciones \u00a0constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la adecuada realizaci\u00f3n de los derechos de la parte \u00a0activa, as\u00ed como de la parte pasiva o de quienes resulten \u00a0afectados\u2019. (Auto 052 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed \u00a0las cosas, resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo \u00a0previsto en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los \u00a0particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, \u00a0procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones y de la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en las presentes diligencias, se advierte que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conformada por Conjueces, se abstuvo de emitir orden alguna dirigida \u00a0a notificar de la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a las autoridades accionadas y a los terceros que les \u00a0pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la petici\u00f3n de amparo elevada por el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O ATALVARO. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que sin lugar a dudas desconoci\u00f3 que el \u00a0acto de notificaci\u00f3n constituye un elemento estructural del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su \u00a0intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de \u00a0las determinaciones que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los \u00a0derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta forma, sin mayores disquisiciones, resulta evidente el \u00a0desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, en tanto que la falencia puesta de \u00a0presente se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo \u00a0se puede enmendar con la declaratoria de invalidez de todo lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed pues, con \u00a0fundamento en lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la \u00a0nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conformada por Conjueces, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OTALVARO, contra entre las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0otras autoridades, y se dispondr\u00e1 que en firme el presente \u00a0prove\u00eddo se devuelva el expediente al despacho de origen para \u00a0que reponga la actuaci\u00f3n e integre en debida forma el \u00a0contradictorio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, por la \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada \u00a0por Conjueces, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OTALVARO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias al citado Cuerpo Decisorio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n integrando el contradictorio en \u00a0debida forma y emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl proceso es nulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo o en parte, solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas,\u2026o no se cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en debida forma\u2026a cualquier otra persona o entidad que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO 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