{"id":36576,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1150-2018\/","title":{"rendered":"ATP1150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, frente a la sentencia \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 a favor del ciudadano LEOVIGILDO \u00a0MANUEL YA\u00d1EZ ROMERO el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en las presentes diligencias se \u00a0pudo establecer que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de 128 meses de prisi\u00f3n producto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impuestas al sentenciado LEOVIGILDO MANUEL \u00a0YA\u00d1EZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano referenciado, a quien a quien se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para \u00a0que retiraran el Brazalete \u2013 GSP, porque estaba sufriendo \u00a0fuertes dolores en su pierna izquierda y presentaba dificultadas para \u00a0caminar. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que esa situaci\u00f3n \u00a0condujo a que concurriera a consulta m\u00e9dica particular en la \u00a0Cruz Roja Seccional Meta, donde el profesional de la salud le \u00a0diagnostic\u00f3 \u201clumbago \u00a0con ci\u00e1tica\u201d, \u00a0le prescribi\u00f3 un \u201ctac \u00a0de columna lumbosacra y de cadera izquierda\u201d \u00a0y lo remiti\u00f3 a \u201cfisiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensi\u00f3n frente a la cual, la autoridad judicial competente \u00a0en prove\u00eddo fechado 1\u00ba de noviembre de 2017, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la petici\u00f3n al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Villavicencio para que previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0determinara si sus padecimientos eran ocasionados por el Brazalete \u00a0Electr\u00f3nico; \u201cuna \u00a0vez allegada respuesta por parte del penal y de ser necesario se \u00a0dispone la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n por medicina legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el se\u00f1or \u00a0LEOVIGILDO MANUEL YA\u00d1EZ ROMERO acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si se \u00a0ten\u00eda en cuenta que \u201cla \u00a0atenci\u00f3n en salud que se presta por parte de las entidades del \u00a0INPEC es absolutamente deficiente, no oportuna ni eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se \u201cme \u00a0retire la GPS de mi pierna y que se vigile el cumplimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por los medios que dispone tanto el Juez \u00a0como el INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a la autoridad \u00a0judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que les pudiera \u00a0asistir inter\u00e9s con la decisi\u00f3n que pusiera fin al \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0con sede en esa ciudad, solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, en la \u00a0medida en que \u201chasta \u00a0que se obtenga la valoraci\u00f3n de los profesionales de la salud, \u00a0se adoptara la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del \u00a0EPMSC \u2013 RM Villavicencio, inform\u00f3 que el accionante no \u00a0ha solicitado los servicios m\u00e9dicos que presta la \u00a0Fiduprevisora S.A., entidad contratada por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, debido a que solo fue \u00a0rese\u00f1ado y trasladado a su lugar de domicilio seg\u00fan lo \u00a0ordenado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien \u00a0representa los intereses del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL \u2013 2017, solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculado del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no solo porque \u201ccarece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva sino porque adem\u00e1s NO \u00a0ostenta ninguna capacidad jur\u00eddica que le permita legalmente \u00a0prestar los servicios de salud controvertidos por el accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, puso de presente que en \u00a0el marco de sus funciones \u201cnunca \u00a0se le ha asignado competencia para prestar servicios de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 27 de diciembre de 2016, suscribi\u00f3 el Contrato de Fiducia \u00a0Mercantil 331-2016, con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL-2017, el cual se encarga de administrar los dineros y \u00a0garantizar los pagos dispuestos para la atenci\u00f3n integral en \u00a0salud y la prevenci\u00f3n en enfermedad de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, con lo que se garantiza la continuidad de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los internos, \u00a0\u201cigualmente el \u00a0fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y \u00a0EPS, los cuales colaboran con la prestaci\u00f3n eficaz de los \u00a0servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base el \u00a0expuesto consider\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal a \u00a0quo, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional relativa a la obligaci\u00f3n del Estado en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0proteger a favor del accionante los derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al \u00e1rea de sanidad \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Villavicencio que, en lo que corresponde a cada una y en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, autoricen y materialicen a \u00a0LEOVIGILDO MANUEL YA\u00d1EZ ROMERO la consulta especializada con \u00a0fisiatr\u00eda y el tac de columna lumbosacra y de cadera \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que, \u00a0obtenidas las valoraciones y los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos se\u00f1alados, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 remitir al actor al \u00a0Instituto de Medicina Legal para los fines pertinentes. A su turno y \u00a0en el mismo t\u00e9rmino, proceda con la afiliaci\u00f3n del \u00a0interno al r\u00e9gimen subsidiado en salud, conforme lo dispone la \u00a0Resoluci\u00f3n 5512 del 16 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de noviembre de 2017, se libraron las comunicaciones \u00a0respectivas con el fin de notificar la anterior decisi\u00f3n a \u00a0todos los intervinientes en ese tr\u00e1mite constitucional y, \u00a0mediante oficio fechado 05 de diciembre de esa misma anualidad, el \u00a0expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal \u00a0a quo, \u00a0el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, alleg\u00f3 un memorial \u00a0en el que puso de presente que: \u201cen \u00a0atenci\u00f3n al oficio No. 141 de 23 de noviembre de 2017, \u00a0recibido \u00a0en esta entidad el 24 de noviembre de 2017, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, a trav\u00e9s del cual se nos notifica el fallo \u00a0de tutela de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2017, \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino concedido legalmente, presento \u00a0impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:..\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera de texto). Escrito \u00a0que fue recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de diciembre de \u00a02017.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido \u00a0el mecanismo de amparo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y \u00a0legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto, \u00a0bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha \u00a0se\u00f1alado que la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0perentorios dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00e9stos \u00a0garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los sujetos procesales, quienes\u00a0pueden ejercer \u00a0los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los \u00a0motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los \u00a0involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres d\u00edas \u00a0posteriores a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia y \u00a0no despu\u00e9s. \u00a0As\u00ed lo establece, el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo.\u00a0Dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u00a0el \u00a0fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que \u00a0no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la \u00a0Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que es obligaci\u00f3n del juez conceder la\u00a0impugnaci\u00f3n\u00a0ante \u00a0el superior jer\u00e1rquico cuando \u00e9sta ha sido presentada \u00a0en tiempo (dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo); en caso contrario, el juez competente \u00a0deber\u00e1 remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya \u00a0lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnaci\u00f3n es un \u00a0verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes \u00a0involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de \u00a0obtener que el superior de quien conoci\u00f3 inicialmente sobre la \u00a0demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones \u00a0planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Alguna \u00a0consecuencia jur\u00eddica ha de tener la consagraci\u00f3n del \u00a0indicado t\u00e9rmino y esa consecuencia es la imposibilidad de \u00a0impugnar despu\u00e9s de transcurrido. Por tanto, para la Corte es \u00a0claro que, si la impugnaci\u00f3n no se presenta dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0objeto de la misma, \u00e9sta se tiene por no impugnada.\u00a0En \u00a0definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendr\u00e1 \u00a0competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto\u00a0y \u00a0deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, tal como lo ordenan expresamente el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia \u00a0est\u00e1 obligado a resolver materialmente sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0pero, desde luego, siempre que \u00e9sta haya sido interpuesta de \u00a0manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnaci\u00f3n \u00a0sobre la cual resolver y, por sustracci\u00f3n de materia, no es de \u00a0su resorte decidir, quedando expedita la v\u00eda para la revisi\u00f3n \u00a0eventual de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n \u2018presentada debidamente\u2019 y, a \u00a0juicio de la Corte, la extempor\u00e1nea no tiene tal car\u00e1cter.\u201d \u00a0(Negrilla y subrayado de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 31 \u00a0inciso 1\u00b0, \u00a0faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y para ello se ha establecido un t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la \u00a0intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, ello no implica que \u00a0deban desconocerse los principios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine advierte la Sala que la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en forma extempor\u00e1nea, porque tal como se \u00a0aprecia a folios 129 y siguientes del cuaderno de primera instancia, \u00a0s\u00f3lo hasta el 18 de diciembre de 2017 se alleg\u00f3 el \u00a0memorial suscrito por el \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, \u00a0sin tener en cuenta \u00a0que el t\u00e9rmino para recurrir finiquit\u00f3 el mi\u00e9rcoles \u00a029 de noviembre de mismo a\u00f1o, especialmente porque fue la \u00a0parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0que del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictada el 23 de \u00a0noviembre de 2017 se notific\u00f3 \u201cel \u00a024 de noviembre de 2017, mediante correo electr\u00f3nico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la parte recurrente dej\u00f3 transcurrir los tres d\u00edas \u00a0-27, 28 y 29 de noviembre de 2017- a que se refiere el art\u00edculo \u00a031.1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno \u00a0manifestara, as\u00ed hubiera sido someramente a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la \u00a0intenci\u00f3n de recurrir el fallo a trav\u00e9s del cual se \u00a0protegieron los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or \u00a0LEOVIGILDO MANUEL YA\u00d1EZ ROMERO, especialmente si se tiene en \u00a0cuenta que los t\u00e9rminos para efectos de interponer los \u00a0recursos comienzan a correr a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil \u00a0en que el interesado es notificado de la decisi\u00f3n, y la \u00a0interposici\u00f3n tiene que hacerse valer ante el despacho que \u00a0profiri\u00f3 la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad. \u00a019.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad. \u00a096081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad. \u00a092975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no \u00a0debi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de la sentencia \u00a0conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio. En \u00a0consecuencia, \u00a0este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE \u00a0de resolver el recurso. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 y ss. c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 ATP1150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98431 \u00a0 Acta \u00a0No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0el Jefe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}